SAP Girona 97/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:427
Número de Recurso184/2005
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución97/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN 184/2005

CAUSA Nº 379/03

JUZGADO PENAL 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 97/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a quince de febrero de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada en fecha 24/11/2004, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 379/03

, seguidas por delito "CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y

DESOBEDIENCIA " habiendo sido parte recurrente D. Bartolomé defendido

por el Letrado Sr. Pere Casellas Borrell y representado por el Procurador Sra. Rosa Boadas Villoria

y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDEMNO Bartolomé, com a autor d'un delicte CONTRA LA SEGURETAT DEL TRÀNSIT i d'un delicte de DESOBEDIÈNCIA GREU ALS AGENTS DE L'AUTORITAT, amb la concurrència de l'atenuant analògica d'embriaguesa en el segon delicte, a la pena de multa de 3 mesos amb una quota diària de 2¿ i 1 any i un dia de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors pel primer delicte i 6 mesos de presó pel segon. També el condemno a pagar les costes.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Bartolomé contra la Sentencia de fecha 24/11/2004, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Bartolomé se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que resumidamente se exponen a continuación:

A.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la CE al considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente.

B.- Error en la valoración de la prueba al no existir prueba acreditativa de la disminución de las facultades por la ingesta alcohólica.

C.- Falta de tipicidad de los hechos ex-artículo 380 Código Penal.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- En cuanto al primer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76-1990; 138-1992, 102- 1994.

Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales, a más del principio de la intervención mínima, añadiendo el error apreciativo de la prueba.

Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.

En este supuesto, ha habido prueba de cargo suficiente y correctamente practicada para enervar dicho principio, puesto que ha consistido en las declaraciones de los Agentes de Policía que intervinieron en la comprobación de los hechos atribuidos al acusado, a los que la defensa pudo interrogar en condiciones de contradicción e igualdad de armas que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) siendo las respuestas o explicaciones el objeto a valorar por el Juez, no habiéndose producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia.

B.- El segundo alegato impugnatorio se refiere a error en la valoración de la prueba y a este respecto es preciso recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Así, nos encontramos con que la Juzgadora de instancia, ante la injustificada incomparecencia del acusado, ha tenido en cuenta las declaraciones de los Agentes de Policía que vinieron a relatar que recordaban el olor a alcohol, la dificultad que el acusado tenia para articular las palabras, siendo el habla pastosa y las dificultades para mantener el equilibrio, que además ya venía referido en el acta de sintomatología (F.7) en la que asimismo se hacia constar el comportamiento agresivo, el exceso verbal, falta de precisión en las manos, los ojos brillantes y el rostro congestionado. Es evidente que los razonamientos de la Juzgadora de instancia se ajustan a la lógica y al acervo probatorio, pues los síntomas externos que se hacen constar en el atestado policial obrante en autos, no solo fue ratificado en el plenario, sino que los Policías efectuaron una exposición de los concretos recuerdos que cada uno tenía de los hechos, por lo que no ha existido error en la valoración de la prueba.

Y en cuanto a que la conducta del acusado no puede ser subsumida en el artículo 379 Código Penal, debe recordarse como ya se argumentó en la sentencia de esta Sala de 20/12/2000, reiterada en numerosas sentencias posteriores entre las que se encuentran las de 29/03/2005 y 02/02/2006, el referido artículo castiga al que: "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Las Palmas 343/2016, 8 de Octubre de 2016
    • España
    • 8 Octubre 2016
    ...las reglas sobre el concurso de leyes, es la que proporciona la SAP de Málaga 178/2012, de 27 de marzo, que con cita de la SAP de Girona 97/2006, de 20 de febrero, considera la negativa atípica cuando quede acreditada la influencia, debiendo por ello sancionarse únicamente el delito del art......
  • SAP Las Palmas 244/2015, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...las reglas sobre el concurso de leyes, es la que proporciona la SAP de Málaga 178/2012, de 27 de marzo, que con cita de la SAP de Girona 97/2006, de 20 de febrero, considera la negativa atípica cuando quede acreditada la influencia, debiendo por ello sancionarse únicamente el delito del art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR