SAP Barcelona, 9 de Noviembre de 2006

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2006:9712
Número de Recurso228/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 228/06

Procedimiento Abreviado 210/06

Jdo. Penal nº 16 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 210/06 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona por un delito de abandono de menores contra Fernando, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Lago Torelló y defendida por la Letrada Dña. Aurora Carvajal Martín, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fernando contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Julio de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fernando como autora responsable de un delito de abandono de menores previsto y penado en el artículo 232,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con imposición de las costas del juicio."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La representación de Fernando fundamenta su recurso alegando error en la apreciación de la prueba sobre la base de que la misma no cometió los hechos, pues tiene domicilio fijo, por no tener la menor edad escolar y por tanto no haber sido privada de escolarización y porque los agentes de la Guardia Urbana no manifestaron en ningún momento que Fernando estuviera pidiendo. Por todo ello entiende la recurrente que no hay pruebas que desvirtúen el principio de presunción de inocencia y no concurren los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenada.

Examinadas las testificales practicadas en el acto del juicio, señalar que contrariamente a lo manifestado por la apelante, el Agente de la Guardia Urbana NUM000 manifestó expresamente que ella pedía en la terraza del bar Moka, que pedía a más de una persona. El agente NUM001, manifestó que la acusada estaba pidiendo con el niño en brazos, que alargaba la mano del niño para que éste cogiera el dinero y una vez recogida la limosna ella la guardaba en el bolsillo. Que esto lo hizo en varias mesas del bar. La testifical es por tanto clara y no podemos compartir la tesis de la recurrente de que no existen...

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