SAP Barcelona, 20 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2006:9887
Número de Recurso186/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 186/2006

P.A. nº 193/2005

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

D. JESUS NAVARRO MORALES

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veinte de octubre de dos mil seis.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 186/2006, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 193/2005, seguido por un delito contra la propiedad industrial contra los acusados Juan Enrique, Joaquín y Juan Ignacio ; siendo parte apelante las acusaciones particulares constituidas en nombre de SPORLOIS, S.A. y BASI, S.A., representados ambos en la causa por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest. Han sido parte apelada los tres acusados y también el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 31 de marzo de 2006 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuyo relato de hechos probados se declaraba como tal los siguientes. "1.- Sobre las 23:10 horas del día 5 de julio de 1.999, los acusados Juan Enrique y Joaquín, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, hermanos de padre, en paro y sin que resulte acreditado que se dediquen a la actividad de comercio, en compañía de un menor de edad, se encontraban descargando de la furgoneta marca FORD matrícula francesa...NN.., un número indeterminado de cajas de cartón precintadas, sin que resulte acreditado que los acusados conociesen el contenido de las mismas, en un local sito en C/ Pons y Pons n° 17 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet.

  1. - Los acusados fueron detenidos por una patrulla de la G.U. de dicha localidad que procedió al desprecinto y apertura de las cajas y encontró en su interior hasta 1.948 prendas que resultaron ser una falsificación de marcas de reconocido prestigio, distribuidas del siguiente modo: 385 pantalones marca LEVIS, 2 pares de zapatillas marca ADIDAS, 195 polos marca F AÇONABLE,

    341 bermudas y 360 pares de zapatillas marca NIKE, 302 polos y 365 camisas marca LACOSTE.

  2. - No resulta acreditado que ninguno de ambos acusados, sin que haya resultado probado que se dediquen a la actividad de comercio ni mucho menos que se dediquen de forma continuada a la comerciafización ilícita de género falsificado de marcas de reconocido prestigio, fueran conocedores del contenido de esas cajas ni, por ende, de la falsa cualidad de las prendas en ellas contenidas, sin que tampoco resulte acreditado que los acusados pretendieren comercializar tales prendas.

  3. - El local referido donde los dos citados acusados descargaban las cajas, estaba arrendado con destino a almacén, por el también acusado Juan Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, hermano de padre de los otros dos acusados, dedicado a la actividad del comercio en un local de la CI Rec n° 14 de Barcelona, el cual, dado que no lo usaba, había autorizado su utilización por sus hermanos aquí acusados, sin que resulte acreditado que fuese conocedor del uso que aquéllos iban a darles y, mucho menos, que fuera conocedor de la descarga efectuada el día de referencia (5-07-99) Y sin que tampoco haya resultado acreditado que Juan Ignacio se dedique a la comercialización de prendas falsificadas de marcas de reconocido prestigio con conocimiento de su falsedad y sin el consentimiento de los legítimos titulares registra les de las mismas.

  4. - La furgoneta marca FORD citada es titularidad de la ex-esposa del acusado Juan Ignacio, Ángel Daniel, quien el día de los hechos se la prestó a su cuñado, el acusado Juan Enrique, desconociendo el uso a que iba a ser destinada y sin que resulte acreditado que esta autorización para usar la furgoneta fuera conocida por el acusado Juan Ignacio "

    Y en la parte dispositiva de esa misma resolución se decía que "Que debo absolver y ABSUELVO a Juan Enrique, Joaquín y Juan Ignacio del delito contra la propiedad industrial del que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

    Firme la presente Resolución, devuélvase, SI NO SE HIZO EN SU DlA, la furgoneta FORD matrícula francesa...NN.. a Ángel Daniel que consta como legítima propietaria, sin tasas. Asímismo, devuélvanse las llaves del local a su propietario, Sr. Carlos María.

    Firme que sea esta resolución, destrúyanse las prendas intervenidas ( o dense -una vez quitadas las marcas- a una asociación con fines sociales sin afán de lucro, siempre y cuando lo consientas los titulares de las marcas perjudicadas) al ser de ilícito comercio y, además, desconocerse su propietario".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de las acusaciones particulares ejercidas en nombre de las mercantiles SPORLOIS, S.A. y BASI, S.A., en cuyo escrito único de recurso interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra condenatoria para los acusados en coincidentes términos a los reclamados en las conclusiones definitivas del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida, aunque exclusivamente en aquello que relata la actividad concreta atribuida a cada uno de los acusados y también sobre la disposición y naturaleza de las prendas intervenidas en el interior de las cajas que los acusados Mostaza y Joaquín se disponían a descargar en el momento en que fueron sorprendidos por la fuerza policial. No se admiten, en cambio las declaraciones efectuadas en aquel relato sobre la falta de constancia o acreditación referida al conocimiento que los acusados tenían de la naturaleza de las prendas intervenidas, conocimiento que nosotros les atribuimos de manera plena como también su intención de destino al comercio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No admitimos los declarados como tales en la resolución combatida, debiendo resultar sustituidos por los que se expondrán a continuación en acogimiento de la tesis acusatoria defendida en el juicio y en esa vía de recurso por quien defiende los intereses de las mercantiles SPORLOIS, S.A. y BASI, S.A.

SEGUNDO

Los hechos probados declarados como tales en la resolución combatida son constitutivos de un delito contra la propiedad industrial previsto y sancionado en el artículo 274.2 del Código Penal en la modalidad de posesión para el comercio de género o productos que incorporan signos distintivos propios de las marcas reseñadas en el antecedente fáctico, sin autorización de los titulares de tales marcas, y por tanto con infracción de los derechos de exclusividad que correspondían a esos titulares.

Acogemos, por tanto el recurso de las acusaciones particulares en aquello que denuncian una valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en dos aspectos puntuales que nosotros ahora variamos en esta vía de recurso: uno primero referido a la presencia en los acusados del ánimo duplicado requerido por el tipo penal, por un lado el conocimiento del carácter ilícito de la mercancía intervenida y por otro lado de su intención de destino al comercio, extremos éstos que en la sentencia recurrida son tratados en una primera fase del análisis de tipicidad de la conducta que se les atribuye a los acusados, tal vez como pretexto para no entrar en la segunda cuestión que en un orden lógico del análisis debería haber resultado clarificada en primer lugar -pues solo si se dan los presupuestos objetivos del tipo penal encuentra sentido el examen de la imputación subjetiva que en la instancia llevó al fallo absolutorio recurrido-; y un segundo...

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