SAP Madrid 465/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2006:16021
Número de Recurso266/2006
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución465/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 266/2006

JUICIO ORAL Nº 35/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

SENTENCIA Nº 465/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 24 de noviembre de 2006.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 266/2006 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, con la adhesión de INMOUNO RESIDENCIAL, S.L., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 35/2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Que sobre las 18,30 horas del dia 6 de noviembre de 2.003, el acusado Felix, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, penetró tras apalancar la puerta, en el piso sito en la C/ Pío Baroja, nº 12-14 portal 1º piso 1º D de Alcalá de Henares, propiedad de Inmouno Residencia S.L. Unipersonal, con ánimo de habitarlo, cuando ante la presencia policial ese mismo dia huyó por los tubos de conducción de gas natural, siendo detenido."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Absuelvo libremente al acusado Felix, del delito de Usurpación del que venía imputado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Procurador don José Carlos Moreno Moreno, en representación de don Felix ; adhiriéndose al recurso el Procurador don José María García García, en representación de INMOUNO RESIDENCIAL, S.L.; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

En fecha 27 de septiembre de 2006 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, y por providencia de fecha 4 de octubre de 2006 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de noviembre de 2006.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se añade: "El acusado causó daños en la puerta antes indicada, ascendiendo el importe de tales daños a 260 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se viene a declarar probado, en síntesis, que el acusado apalancó la puerta de entrada a una vivienda que no le pertenecía, haciéndolo el acusado con ánimo de habitar dicha vivienda, pero al personarse en el lugar la Policía Nacional el mismo día de la entrada, el acusado huyó.

En la sentencia recurrida se considera que tales hechos no son constitutivos del delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal. Llegándose a tal conclusión en dicha sentencia al considerarse en la misma que sólo estaría contemplada en el citado precepto la ocupación que realmente signifique un riesgo grave a la posesión de la vivienda, quedando excluida por tanto, entre otros supuestos, la detentación esporádica de la vivienda ajena, por lo que en el caso enjuiciado, en el que la ocupación efectiva duró lo que tardó el acusado en entrar en la vivienda y llegar la Policía, "que no llegaría a una hora", marchándose el acusado de la vivienda al ver a la Policía, no nos encontraríamos ante una ocupación que significara un riesgo a la posesión que sea claro y socialmente manifiesto, no estando acompañada la ocupación de la nota de continuidad. Por otra parte, y con base en argumentaciones que este Tribunal de apelación no llega a comprender muy bien, parece que se plantea en la sentencia recurrida una especie de conflicto entre el derecho de propiedad y el derecho a la vivienda, con la mezcla de maniobras especulativas, que no se especifican en que pudieran consistir en el concreto hecho juzgado, y por ello viene a considerarse en la sentencia recurrida que la conducta probada del acusado carecería de antijuricidad material.

El Ministerio Fiscal viene a mantener en su recurso que la conducta descrita en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se incardina completamente en el tipo descrito en el art. 245.2 del Código Penal, interesando la condena en esta segunda instancia del acusado por el delito previsto en dicho precepto. Insistiendo en la misma tesis la parte adherida.

Por su parte, la representación procesal del acusado, en la impugnación al recurso, vino a alegar que el acusado no llegó a entrar en la vivienda ajena, por lo que no se llegó al perfeccionamiento del delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planteándose por el acusado que éste no llegó a entrar en la vivienda, debe valorarse en primer lugar tal particular.

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que el acusado "penetró" en la vivienda tras apalancar la puerta de entrada. En el acta del juicio oral, bajo la fe pública del Secretario Judicial, se hace constar que el Policía Nacional nº NUM000 declaró en dicho acto que, cuando llegó al lugar, una persona se descolgaba por la tubería del gas, que la puerta de la vivienda estaba forzada y que había en el suelo una palanqueta; que el Policía Nacional nº NUM001 declaró que había una mujer en el rellano de la vivienda, que oyó ruidos en el interior de la vivienda, y que la mujer dijo que era su marido. Tales pruebas tuvieron el carácter de pruebas directas de que la mujer del acusado estaba en el rellano de la entrada a la vivienda, que la puerta de entrada aparecía forzada, que en el suelo había una palanqueta, y que el acusado se descolgaba hacía la vía pública por una tubería. De tales hechos, las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia deben llevar a inferir racionalmente que el acusado había llegado a la vivienda con su mujer, había forzado la puerta de entrada a la vivienda con la palanqueta, se había introducido en la vivienda, y salió de la vivienda, descolgándose por la tubería, al llegar la Policía. Inferencia que resulta corroborada por la ausencia del acusado al juicio oral, pues si bien tal conducta no puede ser valorada como prueba de su intervención en los hechos enjuiciados, si debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR