SAP Madrid 409/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2006:15026
Número de Recurso653/2005
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución409/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00409/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009784 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 653 /2005

Autos: JUICIO VERBAL 854 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: ARCADI S.L._

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: Bruno, C.P. DE C/ DIRECCION000, Nº NUM000

Procurador: Mª ARANZAZU RORREALDAY GARCIA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 854/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante la entidad ARCADI, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Bruno y la entidad COMUNIDAD DE PROPOETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representados por la Procuradora Dª Mª Aranzazu Torrealday García y defendidoS por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid, en fecha 24 de enero de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "1.- NO HABER LUGAR a DECLARAR, en el presente procedimiento o tutela sumaria, la eventual existencia de derechos, debiendo ejercitarse las correspondientes pretensiones a través de los cauces procesales oportunos

  1. - DESESTIMAR en lo propiamente se refiere a tutela sumaria de posesión, la demanda, absolviendo a los demandados

  2. - CONDENAR a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2.006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, la cuestión litigiosa planteada en esta alzada se circunscribe a la concurrencia o no de uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción posesoria planteada cual es el de la posesión del derecho que se afirma como despojado en la demanda, servidumbre de paso por la puerta de emergencia, por el demandante a quien se reconoce su condición de titular dominical de la finca pero no poseedor del citado derecho al haber arrendado la misma a un tercero que es por lo tanto el único poseedor real, material de hecho y de derecho del paso debatido.

Efectivamente, la propia parte recurrente en su recurso manifiesta la necesaria concurrencia para la viabilidad de la acción ejercitada de los tres requisitos reiteradamente manifestados legal y jurisprudencialmente cuales son el acto de perturbación o despojo, la posesión por parte del demandante y la formulación de la litis antes del transcurso de un año desde la realización del acto, siendo el principal objeto de su recurso, el rechazo por la sentencia de instancia de tal tutela. La resolución apelada considera que no se prueba el hecho posesorio por el demandante del que depende su legitimación ad causam, y ello porque estima probado que la salida de urgencia fue cerrada con una reja, desde 1983 por la Comunidad demandada, pactándose con la arrendataria de la demandante VIMELSA que explotaba el negocio del local en 1993, su apertura en horario de...

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