SAP Madrid 193/2006, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución193/2006
Fecha14 Diciembre 2006

MADRID

SENTENCIA: 00193/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo: Recurso de Apelación 365 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enrique García García

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Gregorio Plaza González (Ponente)

SENTENCIA Nº 193

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Madrid, con el núm. 968/2002, en virtud de demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES FM HORTALEZA, S.A. contra DISTRIBUCIONES HOSTELERAS GV, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día nueve de febrero de dos mil cinco.

Han comparecido en esta alzada la parte demandante y apelante, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendida por el Letrado D. Alfredo Méndez Rebollal y la demandada apelada, representada por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez y defendida por el Letrado D. Antonio Jacob Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre de Distribuciones FM Hortaleza, S.A. contra Distribuciones Hosteleras GV, S.L. debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y evacuado el oportuno traslado formalizó oposición la demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron repartidos a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día de catorce de diciembre de dos mil seis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES FM HORTALEZA, S.A. contra DISTRIBUCIONES HOSTELERAS GV, S.L. acumulaba diversas acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia Desleal y en concreto las acciones declarativa de la deslealtad en el comportamiento de la demandada, de cesación de la conducta desleal, de remoción de los efectos producidos y de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la demandada, incluyendo la publicación de la sentencia. En virtud de dichas acciones se interesaba que se dicte sentencia en la que:

1- Se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal al sustraer- por medios ilícitos- clientes a la demandante.

2- Se declare que la demandante ha realizado actos de competencia desleal al inducir ilegítimamente a los trabajadores de la demandante a la infracción contractual.

3- Se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal al infringir normas del ordenamiento jurídico, obteniendo una ventaja de tal infracción.

4- Se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal por su actuación contraria a la buena fe.

Como puede comprobarse el reproche de deslealtad se refiere a las actuaciones frente a la clientela, a la inducción a la infracción contractual de los trabajadores, a la infracción de normas y de manera genérica, a la actuación contraria a la buena fe.

La Sentencia dictada en la primera instancia concreta los hechos que sustentan el ilícito, que son los siguientes:

  1. - Que un antiguo empleado de la demandante, comercial, D. Carlos Jesús se incorporó a la empresa de la demandada, y que estando trabajando todavía para la actora ya ofrecía los productos de la demandada y concluía pedidos a su nombre.

  2. - Que intentó captar a empleados de la actora, tal como a dos secretarias, Dª Margarita y Dª Irene, así como a D. Isidro y D. Juan María.

  3. - Que otro empleado de la actora, D. Marcelino, también debió ser incitado por la demandada a abandonar la empresa e integrarse en la demandada, a lo que accedió.

  4. - Que D. Antonio, quien también prestó servicios en la actora, después pasa a la situación de desempleo, tras causar baja en la actora, y está trabajando para la demandada.

SEGUNDO

Dicha Sentencia desestimó la demanda, y frente a la misma se alza la parte demandante, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba al declarar que un acta notarial no impugnada carece de valor probatorio.

Se refiere el recurso al documento nº 18 aportado junto con la demanda (folios 152 a 157). Se trata de un acta notarial en la que se recogen determinadas manifestaciones de D. Jose Ramón, titular del establecimiento denominado "Bar Baryona" en las que afirma que D. Carlos Jesús trabajaba en octubre como comercial en la empresa Licores FM y que a mediados de octubre le dejó un listado de precios de la empresa Distribuciones Hosteleras GV, S.L. y con fecha 24 y 29 de octubre de 2001 recibió productos ofertados por D. Carlos Jesús y distribuidos por Distribuciones Hosteleras GV, S.L.

Se acompañan dos facturas giradas a D. Jose Ramón por Distribuciones Hosteleras, S.L. con las referidas fechas.

La Sentencia recurrida considera que no se encuentra suficientemente acreditado el hecho de que el Sr. Carlos Jesús ofreciese los productos de la demandada estando aún trabajando para la actora (su carta de baja voluntaria es de 16 de octubre de 2001 con efectos a partir del 30 de octubre, folio 151), concluyendo pedidos, por entender que para que las manifestaciones tengan valor probatorio deben hacerse en la forma que establecen las normas procesales, esto es, a través de una testifical, máxime cuando el demandado en el interrogatorio de parte sostiene que el Sr. Jose Ramón ya era cliente suyo. Añade la sentencia que, en todo caso, no se acredita que el Sr. Carlos Jesús captase al cliente para la entidad demandada.

Por un lado, no es posible admitir que la prueba se refiera a hechos no controvertidos, puesto que la contestación a la demanda parte de negar los hechos alegados de contrario en su integridad, sin que después reconozca hecho alguno relativo a este particular.

Por otra parte, la eficacia probatoria del supuesto documento no depende de que se impugne o no, porque lo que se presenta como documento no es tal, sino que se trata de unas manifestaciones de tercero recogidas documentalmente que acceden al procedimiento sin contradicción, es decir, sin ajustarse a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba testifical.

La Jurisprudencia niega valor probatorio a los pseudodocumentos, es decir, a aquellos instrumentos probatorios que contienen una manifestación o testimonio, pero que acceden al proceso de forma documental, que no tienen el valor probatorio de las pruebas testificales por carecer de las más elementales garantías procesales para otorgárselo, al haberse practicado al margen del proceso, sin los requisitos y solemnidades de la ley, desprovistos de las precisas garantías procesales exigidas por este medio de prueba, y únicamente tienen el carácter de prueba testifical, si son ratificados en juicio, lo que aquí no sucede.

Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2000 :

"Sin perjuicio de reconocer la aptitud probatoria de las actas notariales para determinadas hipótesis, sin embargo no la tienen para acreditar aquellos hechos cuya demostración puede realizarse en el juicio -período de prueba- con sujeción al principio de contradicción."

En atención a lo expuesto la valoración que efectúa la Sentencia resulta absolutamente correcta, de manera que no se acreditan los hechos relacionados con la pretendida actuación del Sr. Carlos Jesús. Como es obvio, tampoco la mera constancia de dos facturas (las que se unen al acta) acredita nada, salvo dos ventas efectuadas por la demandada al establecimiento, lo cual resulta perfectamente lícito ya que la clientela no es exclusiva de nadie.

TERCERO

La captación de empleados, las ofertas a cualquier cliente o incluso el conocimiento de que se trate de un cliente de otro no son por sí mismos actos de competencia desleal.

La propia Exposición de Motivos de la Ley señala que se ha tratado de hacer tipificaciones muy...

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