SAP Barcelona 221/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO PEREZ MAIQUEZ
ECLIES:APB:2007:1063
Número de Recurso805/2006
ProcedimientoApelación penales rápidos
Número de Resolución221/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 805-2006

P. A. Nº 1082-2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 221/2007

Ilmos. Sres.

D./Dª. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

D./Dª. FRANCISCO ORTI PONTE

D./Dª. MARIA DE LA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 805-2006, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 1082-2006, seguido por un delito de malos tratos y otro de amenazas en el ámbito doméstico, contra Octavio ; siendo parte apelante dicho acusado, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Blanca Quintana Riera y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Rut Perez Mayo; siendo parte apelada Begoña representada por el Procurador D. Andres Carbonell Boquet y dirigida por la Letrada Dª MAria Angeles Vallbuena, y el Ministerio Fiscal y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar con fecha cinco de octubre de 2006 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"FALLO: Condeno a Octavio como autor responsable de: A) un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Codigo Penal, B) un delito de maltrato doméstico, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Codigo Penal y C) un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.5 del Codigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito del apartado A), de cincuenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad o alternativamente para el caso de que el penado no se conforme con dichos trabajos, la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y que el penado no se aproxime durante un plazo de veinte meses y a un radio inferior a mil metros a Begoña, a su domicilio o a su lugar de trabajo, asi como que se comunique con ella, por el delito del apartado B) setenta y cinco jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, o alternativamente para el caso de que el penado no se conforme con dichos trabajos la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia de armas por el periodo de dos años y tres meses y que el penado no se aproxime durante un plazo de veinticuatro meses y a un radio inferior a mil metros a Begoña, a su domicilio o a su lugar de trabajo asi como que se comunique con ella y por el delito del apartado C) la pena de cincuenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad o alternativamente para el caso de que el penado no se conforme con dichos trabajos la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a al tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y que el penado no se aproxime durante un plazo de veinte meses y a un radio inferior a mil metros a Benito a su domicilio o a su lugar de trabajo, asi como que se comunique con él.

Tambien condeno a Octavio al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas a instancias de la acusación particular.

Se ratifican las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de la causa.

Librese testimonio de esta sentencia y remitase al juzgado de instrucción nº 6 de esta localidad.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente de los dos delitos de amenazas y del delito de maltrato en el ambito doméstico de que fue acusado y se le condene como autor de dos faltas de amenazas del articulo 620 del C.P. a la pena de cuatro dias de localización permanente por cada una de las faltas. Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal de Begoña y por el Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a excepción de los referidos en el ordinal 2 del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada por lo que se dirá.

SEGUNDO

Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente...

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