SAP Barcelona 291/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2007:1088
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoSumario
Número de Resolución291/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : 8/06

Sumario nº 1/06

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés

Procesado: Luis Francisco

SENTENCIA nº 291/2007

Ilmos. Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de 2007

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 8/06, Sumario 1/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés seguido por el delito de violación en grado de tentativa y lesiones en el ámbito familiar contra el procesado Luis Francisco mayor de edad, nacido en Sucre Oropesa (Bolivia), el 13.11.1977, hijo de José y de Flora, en libertad provisional por esta causa, de solvencia acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Girbes y defendido por el Letrado Sr. Cortadella Segura.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma Sra. Yoldi Muñoz. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Al inicio del juicio, se ha retirado la Acusación Particular, María Luisa, que venía representada por la Procuradora Sra. Vila Ripoll, y defendida por la Letrada Sra. García Bello, manifestando que renunciaba al ejercicio de la acción civil y penal en el procedimiento.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa de los artículos 179 en relación con 178, 16 y 62 del Código Penal, y de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del mismo texto legal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y prohibición de acercarse a María Luisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 1000 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años, y costas proporcionales, por el delito intentado de violación.

De igual, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, interesó se impusiera al procesado las penas de nueve meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a María Luisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 1000 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años, así como a las costas proporcionales causadas.

CUARTO

Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, consideró, de forma principal, que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, para el caso de que recayera pronunciamiento de condena, interesó le fuera apreciada a su patrocinado la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 del Código Penal, interesando que se le rebaje la pena al mínimo legalmente aplicable.

PRIMERO

Son hechos probados, y así se declara, que el día 7 de agosto de 2005, sobre las 00.00 horas, el procesado Luis Francisco, nacido en Bolivia, en situación ilegal en España, mayor de edad y con antecedentes penales, acudió a la celebración del cumpleaños de un familiar en compañía de su pareja sentimental con la que convivía desde hacía diez años, María Luisa.

Terminada la celebración, sobre las 3,00 horas de la madrugada regresaron ambos caminando hasta el domicilio que compartían con el hermano del procesado, Luis Enrique, y la pareja sentimental de éste, Celestina, sito en la PLAZA000, nº NUM000 de Vilafranca del Penedés (Barcelona), presentando Luis Francisco dificultad de deambulación y de expresión, al haber ingerido durante la fiesta una elevada cantidad de alcohol.

Una vez en la cama, que compartía con María Luisa, el procesado sintió deseo de realizar el acto sexual, diciéndole a ésta que se desnudara con tal fin, a lo que no accedió, respondiéndole que ella estaba cansada, y él borracho, insistiendo aquél en su empeño, por lo que bajó a su compañera los pantalones y las bragas.

Este hecho molestó a María Luisa, quien, para zanjar la cuestión, propinó un mordisco en el brazo a su compañero, iniciándose entonces entre ambos una acalorada discusión. En el transcurso de la misma, se propinaron mutuamente puñetazos, mordiscos y patadas, provocando un jaleo que fue escuchado por Celestina. Ésta avisó al hermano del acusado, Luis Enrique, para que acudiera a ver qué pasaba en la habitación, lo que así hizo, encontrando a la pareja discutiendo. En ese momento, María Luisa se dirigió al cuarto de baño donde, tras comprobar la marca que le había dejado en el ojo un golpe del procesado, y cubrirse la parte de abajo con una toalla, regresó corriendo a la habitación con la intención de agredir de nuevo a su compañero sentimental, lo que fue impedido por Luis Enrique, quien se interpuso entre ambos a la par que sujetaba a su hermano, en cuya compañía se encontraba aún, momento en que María Luisa abandonó el domicilio común.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión mutua, ambos miembros de la pareja resultaron lesionados. Así, María Luisa sufrió hematoma con importante tumefacción en hemifacies derecha, que afectaba a ojo, mejilla, articulación temporomandibular, lóbulo del pabellón auditivo y región retroarticular, derrame conjuntival, dos erosiones (0,5 cm) en región cervical izquierda, equimosis en cara anterior de brazo izquierdo, de 2 cm. de diámetro, equimosis en cara posterior del brazo izquierdo tercio superior de un cm, equimosis en cara posterior de brazo izquierdo y tercio inferior de un cm, equimosis en cara lateral de brazo derecho tercio medio de un cm, erosión de 0,1 cm. en base del primer dedo de mano derecha, equimosis inframamilar derecha de 1,5 cm, erosión de 2 cm. en cara anterior de hombro dcho, equimosis de un cm. en cara anterior tercio medio superior de muslo izquierdo, equimosis de 2 cm en cara anterior de tercio inferior de muslo izquierdo, equimosis de 2 cm. en cara lateral externa de tercio inferior de muslo izquierdo, erosión de 0,5 cm en glúteo derecho.

Dichas lesiones tardaron en curar quince días, cinco de los cuales estuvo María Luisa incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin precisar para ello más que de una asistencia facultativa, y sin secuelas que le restaran secuelas.

TERCERO

De igual modo, como consecuencia de la agresión mutua, Luis Francisco sufrió las siguientes lesiones: tres erosiones menores de 0,5 cm en surco nasogeniano derecho región derecha del mentón y en mejilla izquierda, dos erosiones inframentonianas de un cm cada una de ellas, 2 erosiones de 2 y 6 cm a nivel cervical izquierdo, erosión de 3 cm en región preesternal alta, cinco erosiones en forma estrellada de entre uno y tres cm, inmediatamente por encima de cresta ilíaca izquierda, dos erosiones de 7 y 3 cm en escápula derecha, en escápula izquierda, dos erosiones de 13x2 y de 13 cm perpendicualres al eje del cuerpo que se continúan con dos erosiones de 4 y 5 cm en la cara posterior del brazo izquierdo, equimosis de un cm en cara interana del trecio superior de brazo inzquierdo con erosión de dos cm inmediatamente por debajo, erosiones y equimosis en cara anterior del hombro izquierdo, erosión circular de 5x3 cm con diámetro mayor en sentido vertical sobre hematoma de 10x9 cm compatible con mordedura en cara anterior del brazo derecho, erosión de un cm en cara anterior tercio medio de muslo derecho, hematoma redondeado de 4x2 cm con erosión vertical y anterior de 4 cm de diámetro mayor vertical compatible con mordedura en cara lateral externa del muslo derecho.

Dichas lesiones sanaron sin secuelas, precisando para ello de una sola asistencia facultativa, tardando en curar quince días, cinco de los cuales estuvo Luis Francisco incapacitado para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, ha calificado los hechos como constitutivos, en primer lugar, de un delito de violación en grado de tentativa de los artículos 179 en relación con 178, 16 y 62 del Código Penal, al sostener que la prueba practicada en el procedimiento ha resultado suficiente para demostrar que el procesado, actuando con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, intentó penetrar a su compañera sentimental sin su...

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