SAP Pontevedra 612/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:2995
Número de Recurso695/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00612/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 695/10

Asunto: ORDINARIO 54/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.612

En Pontevedra a quince de diciembre de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 54/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 695/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Justino representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, y como parte apelado-demandado: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CALLE S LALIN SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representado por el Procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MONTERO VILAR, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 14 junio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Vila Crespo, en nombre y representación de Don Justino , contra la entidad mercantil Sociedad Cooperativa de Vivienda Calle "S" Lalín Sociedad Cooperativa Gallega, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Justino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda deducida por D. Justino contra la cooperativa SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CALLE "S" LALIN, en reclamación de la suma de 36.291,80 euros.

Se trataba de la pretensión de restitución de cantidades aportadas por el actor, socio de la cooperativa, con destino a la construcción de un edificio de viviendas en el solar nº NUM000 del área de reparto nº NUM001 del Ayuntamiento de Lalín. Con este designio y de acuerdo con el objeto propio de la cooperativa, el socio demandante fue haciendo diversas aportaciones dinerarias, que estima en el total reclamado. En la tesis demandante, el precio previsto para la construcción aumentó de forma inopinada (se especifica que en un 45%), lo que daba fundamento al cooperativista para, al amparo del art. 20.3º de la Ley de Cooperativas de Galicia , solicitar su baja por justa causa.

La cooperativa adoptó un acuerdo, en asamblea de 7 de agosto de 2008 en el que textualmente se decía que "por unanimidad acordouse aceptar a baixa como socios da cooperativa e devolverle no seu momento as cantidades aportadas por eles", por lo que, en aplicación del art. 60.7 de los estatutos, procede la restitución pretendida.

La tesis de la cooperativa, -cuya conclusión era la íntegra desestimación de la demanda-, se basaba en el argumento esencial de que el acuerdo adoptado por la asamblea no calificaba la baja como justificada, -pues no lo era, dado que el aumento a que aludía el demandante fue debido a su propia voluntad de introducir modificaciones en el proyecto inicial-, por lo que el derecho a la restitución de las aportaciones habría de ajustarse a lo previsto en la norma estatutaria, id est, según el balance de cierre del ejercicio en que tuvo eficacia la baja. Por último, la cooperativa cuantificaba a su vez el importe de las cantidades que habrían de deducirse de las anticipadas por el socio, que determinaba en la suma de 12.244,7 euros.

La sentencia de primera instancia, con sucinta argumentación, desestimó íntegramente la demanda. Para obtener tal conclusión argumenta que la baja no resultó justificada, pues el actor no había acreditado el incremento del precio de la vivienda en la forma en que describía en la demanda, por lo que resultaba aplicable, para el reembolso de aportaciones, el art. 60 estatutario.

El recurrente denuncia, en primer lugar, la incongruencia argumental de la sentencia de instancia, que tras considerar que no existió incumplimiento del plazo de preaviso, consideró injustificada la baja, pese a lo afirmado por el consejo rector y la asamblea. Sobre este razonamiento considera que se ha infringido por la cooperativa, con la complacencia de la sentencia de instancia, la doctrina de los actos propios, pues el consejo o la asamblea debieron hacer constar el carácter no justificado de la baja y, en todo caso, la pretensión de reclamación de indemnización de perjuicios a efectos del cómputo de las cantidades a restituir. Se insiste, del mismo modo, en el recurso en que la baja fue justificada por concurrencia de la causa 3ª del art. 20 de la ley y 13 de los estatutos, calificándose de consentido el hecho del aumento del precio de las viviendas y, en todo caso, como probado a la vista de las pruebas personales. Por fin, se imputa en el recurso una infracción en la aplicación de la norma del art. 60 de los estatutos, pretendiéndose subsidiariamente una estimación parcial, de modo que se condene a la demandada al pago de 33.388 euros, caso de que la baja se considerarse como injustificada.

La cooperativa recurrida insiste en la línea de razonamiento expresada en su escrito de contestación y solicita la confirmación de la sentencia de primer grado. Sin impugnar la sentencia, vuelve la cooperativa a afirmar que el plazo de preaviso fue incumplido, por lo que resulta de aplicación lo previsto en los arts. 13.3 y 60 de los estatutos, de modo que la baja, -que en todo caso ha de entenderse como injustificada-, se ha de entender producida al término del plazo de previsto a efectos de reembolso de aportaciones.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones permite a la Sala constatar, -a la vista del contenido de los escritos de alegaciones, los documentos aportados y reconocidos por las partes y los hechos fijados por la sentencia recurrida que han quedado consentidos-, como hechos probados los siguientes:

  1. Don Justino , además de su aportación al capital social de la cooperativa, (por...

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