SAP Cádiz 74/2005, 11 de Abril de 2005
Ponente | MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON |
ECLI | ES:APCA:2005:2526 |
Número de Recurso | 72/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 74/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
S E N T E N C I A Nº 7 4 / 2 0 0 5
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 72/2005-C
JUICIO Nº 356/2004
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a once de abril de dos mil cinco.
Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de juicio de PROCED.ORDINARIO (N) 356/04 sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Marcelina, representada por el Procurador D. FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA y defendida por el Letrado D. JUAN JOSÉ RUBIO CÍA, que en el recurso es parte apelante, contra Santiago, Aurelio y LIBERTY, S.A., representados por la procuradora Dª. DOLORES REINOSO ÁLVAREZ, y defendidos por el letrado D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TERRIZA, que en el recurso son partes apeladas.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimandola excepción de prescripción alegada se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernando Argüeso Asta-Buruaga en nombre y representación de D. Marcelina contra D. Santiago, D. Aurelio y la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A. representados por el Procurador María Dolores Reinoso Alvarez, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la actora con imposición de costas a la actora."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO.- La parte apelante invoca como primer motivo de recurso la errónea estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada.
La prescripción es una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (SS.TS. 8 de octubre de 1981 EDJ 1981/1625, 31 de enero de 1983 EDJ 1983/611, 2 de febrero EDJ 1984/6987 y 16 de julio de 1984 EDJ 1984/7328, 9 de mayo EDJ 1986/3062 y 19 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5575 y 3 de febrero de 1987 EDJ 1987/845 ). Ha establecido además que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" (Ss T.S. 17 de diciembre de 1979 EDJ 1979/966, 16 de marzo de 1981 EDJ 1981/1415, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983 EDJ 1983/1424, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de mayo de 1989 EDJ 1989/2899 ).
En relación a la interrupción de la prescripción, ciertamente para que se produzca la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 del Código Civil EDL 1889/1 la jurisprudencia viene tradicionalmente exigiendo no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, atribuyendo de este modo a dicha reclamación un carácter recepticio. Ahora bien, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003 EDJ 2003/305 para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los efectos de interrumpir la prescripción la recepción del documento en la que se hace. Continua diciendo dicha sentencia que la recepción es una cuestión de hecho, que puede acreditarse por cualquier...
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