SAP Cádiz 110/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2005:2560
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A N° 110

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 101/05-M

JUICIO VERBAL 719/04

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en autos de Juicio Verbal 719/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara y asistida del Letrado D. Luis Guerrero Brun; siendo parte apelada D. Ángel, representado por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistido de la Letrada Dª. Pilar Renedo varela; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de las Frontera, y en el juicio verbal 719/04, dictó en fecha veinte de Octubre de dos mil cuatro, sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente o siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de D. Ángel, contra Autopistas del Mare Nostrum SACE, condeno a esta a abonar al actor la suma de 1.700,89 euros, mas intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso por la parte demandada, no discutiendo los hechos que se han tenido por probados por la juzgadora de instancia, con los cuales muestra su acuerdo, sino con la declaración de su responsabilidad, al entender que en el presente caso no se le puede aplicar esta ya que por un lado se trata del atropello de un animal difícilmente controlable por las vallas que circunda la autopista, cuyo mal estado no se ha acreditado, y por otro lado, la colisión se produjo en una zona en la que existen entradas y salidas a la referida autopista, lo que le exime de responsabilidad alguna.

Y antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, debemos analizar la alegación de la parte apelada de que el recurso se ha admitido incorrectamente toda vez que la apelante no ha cumplido con uno de los presupuestos de admisión del recurso, cual es la consignación del importe íntegro de la condena, intereses y recargos exigibles, tal y como exige el Art. 449.3 de la LEC., entendiendo que dentro de la cantidad a consignar se incluye la cantidad que deba pagar por costas.

La Jurisprudencia viene atribuyendo un carácter excepcional y extraordinario a este tipo de incidentes, entendiendo que la viabilidad del mismo procede tan sólo en supuestos especialmente anómalos o insólitos, y estableciendo también que, al incidir sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, este incidente de nulidad debe ser interpretado de forma restrictiva (Ss TS de 4.11.99, de 4.5.01, de 22.7.03 y de 24-6-03).

Aplicando ello al caso de autos, nos encontramos por un lado que el concepto "recargo" que recoge el artículo 449.3 es un concepto derivado de la legislación anterior y que carece de contenido, y que por otro lado resulta absurdo entender que dentro del depósito para recurrir se deba incluir las costas debida, cuando el artículo 241 hace todo lo contrario, esto es incluir dentro del concepto de costas los depósitos necesarios para la presentación de los recursos (241.1.3º). Por ello, debemos rechazar la pretensión de la parte apelada, y entender que el recurso ha sido correctamente admitido, debiendo entrar en el análisis del tema de fondo.

SEGUNDO

Esta Sala ha sido reiterada en su doctrina respecto a los accidentes ocurridos en la Autopista A-4, de peaje y cuya concesión es titularidad de la demandada, entendiendo que el juzgador de instancia ha realizado una aplicación correcta de la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso.

Respecto de la culpa de la concesionaria y de los deberes de cuidado exigibles, ya en nuestra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000 (rollo núm. 199/00 ), se establecía que se debe tener en cuenta que el propio Código Civil establece supuestos de responsabilidad objetiva, como el art. 1908. 3°, que no requieren que el daño se deba a falta de precauciones (STS 14-5-63, 12-4-84 ), por lo que, con más razón puede darse un matiz objetivo a la responsabilidad que deriva de la titularidad de una concesión, ya que si ésta se considera como un beneficio, en cuanto faculta a un particular para explotar en su beneficio, un servicio público, lleva aparejado otras cargas, come le seria el deber de prestar con un cuidado extremado el servicio. De hecho, el art. 27 de la Ley de Autopistas va más allá de la obligación de establecer que debe estar la vía en perfectas condiciones imponiendo casi un deber de resultado, que es el de garantizar la conducción de quien paga por ello con un grado óptimo de seguridad. Aunque la acción ejercitada es la extracontractual, lo cierto es que en este supuesto esta muy ligada a la existencia del contrato de peaje, ya que el usuario paga para obtener una mayor seguridad y rapidez en su desplazamiento, por lo que la concesionaria incumple con su obligación de prestar dicha mayor seguridad, creándole además una falsa sensación de seguridad. Precisamente, aquellos deberes que el art. 27 de la Ley 8/72 impone a los concesionarios pretenden algo más que una mera función de conservación del estado de la vía, pues, prácticamente imponen una obligación de resultado en cuanto que la precitada mediante su exigencia en la ley aspira a garantizar y proporcionar a los usuarios cotas mayores de seguridad en vías especialmente destinadas a la circulación de alta velocidad. De ahí que el TS en Sentencia de 19-12-1995 haya dicho que no cabe equiparar el deber de vigilancia, sin duda también importante, por los riesgos que el tráfico comporta, que incumbe a los servicios estatales o públicos, en general, sobre la red viaria, que los específicos que exige el mantenimiento de una autopista expedita, pues, cabalmente, son las mayores condiciones de seguridad que estas últimas, en principio, ofrecen, las que permiten que los usuarios, puedan confiarse en el desarrollo de una conducción mas rápida y, sin duda, que este deber que recae sobre las empresas concesionarias, que además, cobran un canon de peaje, obliga a disponer de los mecanismos de detección y alerta precisos así como del personal necesario para evitar que obstáculos previsibles en situaciones...

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