SAP Barcelona, 30 de Enero de 2007

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2007:1554
Número de Recurso213/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 213/06-E

JUICIO DE FALTAS Nº 645/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BARCELONA

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona con fecha tres de octubre de dos mil seis se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

Que debo condenar como condeno a Amparo y Madaleno como autora responsable de la falta prevista en el artículo 618.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 euros y pago de las costas que se hubiesen devengado.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amparo y Madaleno alegando la falta del necesario elemento subjetivo para entender cometida la falta, así como que la cuestión ya había sido resuelta en la vía civil e interesando su revocación y el dictado de otra que le absuelva de la falta por la que se le condena.

Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, la primera impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.

TERCERO

En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos.

El apelante, en su escrito de interposición del recurso, alega como primer motivo de oposición a su condena que ella y su marido llevaban separados de hecho desde el año 2001, pese a que la sentencia de separación es de fecha 25/01/06, y que desde el momento de la separación de hecho el padre y denunciante tan solo tuvo contactos esporádicos con sus hijos, renunciando expresamente a tener un régimen de visitas con estos, y pese a suscribir el convenio de divorcio el padre dejó clara su intención de renunciar al régimen de visitas y seguir como hasta ese momento de hecho; por ello, ella recoge a sus hijos del colegio todos los días, también los dos viernes que teóricamente correspondían al denunciado y por los que ha resultado ahora condenada. Respecto al primer fin de semana de los dos por los que resulta condenada, el correspondiente a los días 5 a 7 de mayo de...

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