SAP Málaga 179/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2007:548
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1.014/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 11/07

S E N T E N C I A Nº 1 7 9 / 0 7.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario Nº. 1.014/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, sobre resolución de venta y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Paulino, representado en el recurso por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez y defendido por el Letrado Don Carlos Comitre Couto, contra Los Lagos de Santa María Golf, S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas y defendida por la Letrada Doña Mª del Mar Santisteban Cano, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella dictó Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.006 en el juicio ordinario N.º 1.014/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Paulino, contra la entidad Lagos de Santamaría Golf, S.L., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2.007, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis, el actor D. Paulino pide, frente a la entidad demandada, la mercantil Lagos de Santa María Golf, S.L., y al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, la resolución del contrato privado de compraventa que con fecha 15 de noviembre de 2.002 celebró con dicha entidad sobre la vivienda número 1-3 del bloque 11, portal 19, del complejo denominado Los Lagos de Santa María Golf de Marbella, así como el trastero N.º 4 y la plaza de garaje N.º 5, sitos ambos en planta sótano de cuya compraventa el actor, como comprador, satisfizo, conforme a lo pactado, a la vendedora pagos parciales por importe total de 93.278,59 euros, pidiendo además en la demanda la devolución de esta suma, más el interés legal de la misma desde el día 15 de Noviembre de 2.002, y que se le indemnice en concepto de daños y perjuicios en las cantidades pagadas en concepto de alquiler hasta el mes de Junio, que ascienden a la suma de 6.500 euros, más los intereses legales y, si no cupiera la resolución, se le abone la cantidad de 850 euros mensuales hasta la entrega de la vivienda. Basaba el actor dicha súplica en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, en concreto de su obligación de entrega de la vivienda en el plazo estipulado, que, conforme a la cláusula cuarta del contrato, dicha entrega del inmueble adquirido habría de verificarse antes del 30 de Septiembre de 2.004, con la prórroga pactada de 3 meses, es decir, 31 de Diciembre de 2.004, plazos que no se cumplieron y sin que la vendedora, conforme a lo pactado, procediese a requerir al actor por medio fehaciente, para el otorgamiento de la escritura, habiéndole comunicado su voluntad resolutoria del contrato por burofax de 3 de Junio de 2.005. A ello se opuso la entidad demandada, alegando que, si bien es cierto que en el contrato de compraventa cuya resolución se pide, se pactó como plazo de entrega el 30 de Septiembre de 2.004, con posibilidad de prórroga hasta el 31 de Diciembre de 2.004, prórroga de la que se hizo uso, además, las partes pactaron una nueva prórroga por la entrega hasta el día 15 de Diciembre de 2.005, habiendo requerido al Señor Paulino, con anterioridad a dicho plazo, para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, concretamente en fecha 15 de Noviembre de 2.005, y se le manifestó que ya había sido expedido el correspondiente certificado final de obra, por lo que entiende que, al no haber incumplimiento contractual alguno por su parte, no procede, conforme al artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, la resolución contractual pretendida en la demanda y por tanto tampoco el resto de los pedimentos deducidos en la misma. La sentencia de instancia, entendiendo que la demandada ha cumplido el contrato conforme a lo pactado, desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas. Frente a esta sentencia se alza en apelación el actor D. Paulino, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Si leemos con detenimiento la demanda en su integridad podemos colegir, como con acierto también lo hizo el juzgador a quo, que la acción ejercitada en la demanda, con carácter principal, es la de resolución contractual del artículo 1.124 del Código Civil, que pretende sustentar en la alegación del supuesto incumplimiento en que ha incurrido la demandada de sus obligaciones contractualmente asumidas, en concreto de la de hacer entrega de la vivienda adquirida en el plazo pactado, y de no haber requerido al actor por medio fehaciente para el otorgamiento de la escritura de compraventa conforme a la cláusula cuarta del contrato. Ahora en el recurso plantea ex novo, puesto que no lo planteó en la instancia, que la acción ejercitada es la de rescisión que contempla la Ley 57/1.968 en su artículo 3 y que, por tanto, el juzgador a quo ha errado al acudir a la legislación del Código Civil (artículo 1.124 del Código Civil) y a la jurisprudencia que lo interpreta para resolver la cuestión litigiosa y determinar la acción ejercitada, siendo dicha regulación supletoria ex artículo 4 del Código Civil, a la específica contenida en la citada ley que es la que resulta de aplicación al caso de autos, así como la Ley 26/1.984 de 19 de Julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme a la cual determinadas cláusulas del contrato de venta cuya resolución se pretende son nulas por abusivas y el R.D. 2.187/1.978 de Reglamento de Disciplina Urbanística para el Desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, alegaciones éstas y citas a las que para nada se aludía en la demanda, cuyo suplico, en el ordinal 1, pide textualmente "se declare la resolución del contrato de compraventa", y cuya fundamentación jurídica, en cuanto a derecho material, se limitaba a la cita del artículo 1.124 del Código Civil, y a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación L. O. 38/1.999, y en los hechos alegaba para su pretensión el incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de entregar el inmueble adquirido dentro del plazo y prórroga pactados, sin hacerse alusión alguna a la falta de licencia de primera ocupación. Es conocida la doctrina que, basada en el principio "pendiente apellatione, nihil innovatur", y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia, imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo...

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