SAP Madrid 88/2007, 20 de Febrero de 2007

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2007:2652
Número de Recurso378/2006
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00088/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 378 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 378 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Julieta en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan María, y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI (MMT SEGUROS), éste último representado por el procurador D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO, en esta alzada, oponiéndose ambas partes al recurso de contrario, sobre reclamación de cantidad indemnizatoria por accidente de circulación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 17 de Febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sara López López en nombre y representación de Julieta en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Juan María condeno la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI al pago de la cantidad de 23.445,81 euros a Juan María y 13.300,45 euros a Julieta, cantidades de las que hay que descontar la cantidad de 14.053,35 euros ya entregada. Con imposición a la entidad aseguradora de los intereses legales del artículo 20 de la L.C.E. desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la primera consignación respecto de la cantidad de 14.053,35 euros y desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación respecto de las cantidades restantes, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Julieta en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan María, y también como parte apelante MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI (MMT SEGUROS). Ambas partes se opusieron al recurso de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

El demandado Mutua Madrileña de Taxis (en adelante M.M.T.) se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes.

  1. - Error en la valoración de la prueba, citando doctrina Constitucional sobre la posibilidad de que se vuelva a valorar la prueba en la seguida instancia.

  2. - Que la demandante mostró siempre su disconformidad con los informes de sanidad emitidos por los Médicos Forenses, y por eso los impugnó por dos veces. Como siguiese sin estar conforme con ellos, acudió a informes privados y renuncio a la vía penal para exigir en la civil todos los daños que cree se le han causado. A pesar de todo, lo cierto es que son exagerados, y pudo haber concurrencia de culpa porque de los hechos puede deducirse que los ocupantes no llevaban el cinturón de seguridad puesto, y muy especialmente el menor D. Juan María

    1. - Se conforma con la sentencia en cuanto a los días de curación, incapacitación, e ingreso hospitalario, pero no así en cuanto a las secuelas de Dª Julieta, y en particular en la puntuación de las secuelas. En su opinión, no pueden darse conforme lo hace la sentencia de instancia al máximo de la puntuación, debiendo adoptarse criterios mas moderados; los Médicos Forenses otorgan puntuaciones entre 1 y 5, por lo que debían concederse un máximo de 3 puntos. En relación con el informe del menor D. Juan María las secuelas deberían llegar como máximo a 13 puntos pero lo que no puede hacerse es incluir, además, la consolidación viciosa de la mandíbula que no está incluida en ninguno de los informes medico de autos.

  3. -Los gastos médicos y farmacéuticos que se reclaman fueron impugnados, las facturas no han sido adveradas, y no contienen I.V.A. lo que indica que no se han pagado.

  4. - Por ultimo se opone a los intereses, en tanto que ha sido precisa las sentencia para determinar la deuda liquida, por lo que no es de recibo acudir a los intereses desde la fecha del siniestro.

    También recurre la demandante oponiendo

  5. - Nula acreditación contradictoria por parte de la demandada de las circunstancias de su oposición. Los informes forenses se contradicen unos a otros, y no son compatibles con las pruebas practicadas a instancias del demandante basadas en sus informe emitido por un traumatólogo, especialidad que no tienen los forenses informantes, y mas aun cuando se trata de utilizar un baremo que no es el vigente a la fecha de los hechos.

    No esta de acuerdo con los 60 días de incapacidad que se dicen invertidos en la sanidad de Dª Julieta. Opina que el concepto de estabilidad lesional no es aplicable cuando a pesar de todo hay bajas laborales que acreditan lo contrario. A la postre, el concepto de estabilidad causa perjuicio al lesionado, que no ve indemnizadas todas sus lesiones y perjuicios.

    En relación con las secuelas se opone que se valoren solo las que dicen los médicos forenses, sin tener en cuenta la prueba practicada sobre todo del medico de la seguridad social, y porque, además, se ha valorado por un baremo no vigente. Se ha utilizado el de la Ley 34/2003, circunstancia expresamente impugnada, y que se contrapone con la unificación de criterios aprobada por al Junta de Magistrados de esta Audiencia de 10-6-2005.

  6. - Por infracción de las tablas de IV y V del baremo encuato no conceden el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos.

SEGUNDO

Recurso de M.M.T.: error en la valoración de la prueba.

En si mismo es inocuo porque no denuncia error concreto de valoración, y se limita a reproducir de la doctrina general sobre la posibilidad de denunciar el error de valoración como motivo de recurso.

La denuncia de error en la valoración de la prueba es siempre posible como motivo de apelación, en la que no cabe alegar la ya vieja doctrina de que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juez de Instancia, y contra ella no cabe mas oposición que la de valoraciones irracionales, ilógicas, o aberrantes. Esa doctrina la utilizaba el T.S. y la sigue utilizando por una razón muy simple. Amen de haber desaparecido los motivos de casación basados en la valoración de la prueba, el recuro de casación no es ni era una sedicente tercera instancia, pero la Audiencia Provincial es Tribunal de instancia; de segunda instancia, y por tanto con facultades de valoración de la prueba si se suscita ante ella en debida forma.

TERCERO

Recurso de M.M.T.: Lesiones y secuelas del menor D. Juan María.

Estamos conformes con el Juez de Instancia en relación con su causa generatriz, y con independencia de que llevase o no puesto el cinturón de seguridad. Sobre ese particular ya nos hemos pronunciado en alguna ocasión, y concretamente en la sentencia dictada en el Ro.720/05 en la que decíamos que: "lo que puede garantizar el cinturón de seguridad es que el cuerpo del conductor o del pasajero no salga despedido por la inercia generada por una brusca deceleración, pero lo que no garantiza, por la sencilla razón de que no lo sujeta es el moviendo de la cabeza del conductor o del pasajero. Por eso el cinturón no libera ni previne las lesiones típicas del latigazo cervical, ni las que el conductor y el peatón puedan sufrir en la cara o boca por razón de la máxima flexión y extensión del cuello. Lo que lo puede paliar o liberar de esas lesiones es el Airbag, y no nos consta que el vehículo lo tuviese, o se hubiese activado con el golpe." Ahora mantendremos el criterio,...

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