SAP Madrid 134/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:3119
Número de Recurso109/2007
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00134/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7028221 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 109 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 759 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de NAVALCARNERO

De: INMOALAMO, S.L.

Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ

Contra: Pedro, Filomena

Procurador:

SOBRE: Procedimiento ordinario. Costas en allanamiento.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 759/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante INMOALAMO S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Pedro Y Dª Filomena, asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 16 de junio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dª Epifania Esther Gines García Moreno, en nombre y representación de "INMOALAMO" S.L." contra D. Pedro y Dª Filomena, y en su virtud debo condenar y condeno a dichos demandados a que indemnicen a la actora en 7.394,98 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad, sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta el fundamento de derecho relativo a las costas de la resolución recurrida.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Navalcarnero (Madrid) en fecha 18 de noviembre de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Inmoálamo, S.L.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Pedro y Doña Filomena, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se «... dicte sentencia por la que se la [sic] condene a abonar a mi representada la cantidad de 7.394,98 E, más los intereses legales moratorios desde la interposición de la presente demanda de dicha cantidad, y las costas del presente procedimiento, así como los intereses procesales que se devengasen desde sentencia hasta el completo cumplimiento de la obligación de pago».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero (Madrid), este órgano acordó diligencia de ordenación de 23 de enero de 2006 requerir a la parte actora la presentación de la escritura de poder original y la justificación del ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil.

(3) Evacuado el requerimiento junto a escritos con entrada en el Registro General en fechas 2 y 10 de febrero de 2006, el Juzgado «a quo» dictó Auto de 25 de abril de 2006 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias a la parte demandada para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 9 de junio de 2006 comparecieron en autos los codemandados Don Pedro y Doña Filomena y expresó su voluntad de allanarse a los pedimentos de la demanda solicitando la no imposición de costas.

(5) La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero (Madrid) dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2006 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta, sin imposición de costas.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 30 de junio de 2006, la representación procesal de la parte demandante «Inmoálamo, S.L.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia definitiva recaída.

(7) Por providencia de 3 de octubre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 8 de noviembre de 2006 la representación procesal de la parte apelante interpuso el recurso anunciado fundándolo en los siguientes «... MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Único.- En cuanto a la no imposición en costas a la parte demandada.

El auto vulnera lo dispuesto en el artículo 395 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que dispone:

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En este sentido, obra como documento n.º 5 de la demanda un burofax con acuse de recibo y certificación de texto dirigido a los demandados, habiendo sido entregado al codemandado Pedro el día 29/0/2005, requiriéndoles el pago de los honorarios devengados por el encargo de venta, en virtud del contrato suscrito entra ambas partes que igualmente obra en la documental aportada con la demanda.

Por tal motivo, y dado que no se ha condenado en costas a los demandados allanados, a tenor de lo dispuesto en el art. 395 párrafo 2.º de la LEC, estaríamos ante la infracción de lo preceptuado en el citado articulo, ya que existe un requerimiento fehaciente y justificado de pago, previo a la interposición de la demanda, lo que tendría que haberse reflejado en la condena en costas para los demandados, apreciando la mala fe de los mismos, ante la renuencia a cumplir con su obligación de pago.

En este sentido, y entre otras, podemos citar las siguientes sentencias que avalan la imposición de las costas al demandado allanado, al estimar mala fe, por haber sido requerido previamente y no cumplir con su obligación de pago, a saber:

-Audiencia Provincial de León. Sentencia de 4 de enero de 2005. Sección 3.ª (N.º 3011349808) N.º Recurso 194/2004.

".. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque.."

-Audiencia Provincial de Cáceres. Sentencia de 16 de Junio da 2005. Sección 1.ª (N.º 3000401803 ) N.º Recurso: 264/2005.

"..La novedad introducida por el legislador en la LEC, 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda: y 2) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demandad de conciliación.

En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mata fe a los efectos de las costas,

... según el citado precepto, la demandada se hace acreedora de la mala fe. pues el hecho de no atender el previo requerimiento, ha obligado, a la parte adora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar"

-Audiencia Provincial de Badajoz. Sentencia de 9 de octubre de 2003. Sección 3.ª (Nº 3000129303 )) N.º Recurso: 373/2003.

"Con anterioridad a la promulgación del nuevo texto de la L.E.C. se venía entendiendo que el principio general que establece el art. 523 de la L.E.C. en su párrafo tercero al regular la exención en el pago de las costas procesales cuando el demandada se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias
  • SAP Jaén 46/2012, 17 de Febrero de 2012
    • España
    • 17 February 2012
    ...de voluntad, dado que no puede ser presumido ni deducido de modo tácito ni ser condicional, y si sobre materia de libre disposición ( SAP Madrid, 15.03.2007 y SAP Zamora 28.05.2009 Siendo que en el presente caso el demandado expresamente mostró su conformidad con las pretensiones materiales......
  • SAP Málaga 418/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 15 May 2015
    ...de voluntad, dado que no puede ser presumido ni deducido de modo tácito ni ser condicional, y si sobre materia de libre disposición ( SAP Madrid, 15.03.2007 y SAP Zamora 28.05.2009 ). Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a......
  • SAP Málaga 541/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 September 2018
    ...de voluntad, dado que no puede ser presumido ni deducido de modo tácito ni ser condicional, y si sobre materia de libre disposición ( SAP Madrid, 15.03.2007 y SAP Zamora 28.05.2009 ). Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a......
  • SAP Málaga 153/2017, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 22 March 2017
    ...de voluntad, dado que no puede ser presumido ni deducido de modo tácito ni ser condicional, y si sobre materia de libre disposición ( SAP Madrid, 15.03.2007 y SAP Zamora 28.05.2009 ). Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR