SAP Baleares 374/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:1119
Número de Recurso247/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00374/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000247 /2005

SENTENCIA Nº 374

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. PEDRO MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía (Incidente Impugnación Costas), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma, bajo el Número 257/96, Rollo de Sala Número 247/05, entre partes, de una como demandado apelante D. Carlos Daniel y DIRECCION000, representados por el Procurador Sr. Carlos Ginard Nicolau y defendidos por el Letrado Sr. Gabriel; y de otra como demandante apelado D. Felix, no representado en esta alzada y defendido por el Letrado Sr. Miguel Calafell Frau; y de otra como demandada apelada D. Juan Ramón no representado en esta alzada y defendido por el Letrado D. Antonio Verd Noguera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tasación en 1ª Instancia (f.786):

Letrado Sr. D. Gabriel

Honorarios según minuta.............................................................4.524,00 Eur

Honorarios Exigibles (artº 394,3 L.E.C 1881)...2.323,90 Eur

SEGUNDO

Impugnación también de costas por parte del Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, en representación de DIRECCION000 y D. Carlos Daniel (f. 805- 806).

TERCERO

Vista celebrada el 22-noviembre-2004 con el resultado que se recoge en el soporte audiovisual acompañado.

CUARTO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 22 de noviembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la impugnación de la tasación de costas efectuada por la representación de D. Carlos Daniel y la DIRECCION000, con imposición a la parte impugnante de las costas causadas por la impugnación".

QUINTO

Que contra la anterior sentencia y por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau en representación de la parte demandada D. Carlos Daniel y la DIRECCION000, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 22-noviembre-2004, interesando tener por válidos los honorarios presentados por el Letrado, por importe total de 4.524 Euros (f.941).

SEXTO

La parte impugnada declaró precluir el trámite de oposición al recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo presente que tanto la primera como la segunda instancia del proceso del que dimana este incidente de impugnación de tasación de costas fueron sustanciadas bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conviene analizar los datos respectivos a la cuantía del litigio, puesto que en torno a ella se nuclea el debate que mantienen ahora las partes en materia de costas.

Como se indicaba en nuestra Sentencia de fecha 17-marzo-05, entre otras: "Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similares, acerca de que la discusión sobre si la determinación de la cuantía debe ser encuadrada como en la impugnación de honorarios por indebidos. Así en la Sentencia de esta Sala, de fecha 8 de enero de 2003, se expresaba que, "si bien en contadísimas resoluciones parece ser que la tramitación de honorarios por excesivos sería el adecuado para impugnar la cuantía del procedimiento, aquéllas se refieren a supuestos de problemática muy concreta o a planteamientos confusos por parte del impugnante, conectando indebidos con excesivos, o simultaneándolos (ad exemplum, STS de 20-mayo, 12-junio, 16-octubre-2000 y 28-marzo-2001), o a la vez interesando la declaración de nulidad del Auto impugnado y la no refundición de ambos procedimientos pero concluyendo que la controversia sobre la cuantía de un procedimiento es supuesto de impugnación por indebidas (Auto de fecha 16-mayo-02, dictado por esta Sala); es más cierto que esta Audiencia Provincial, y concretamente este Tribunal, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la impugnación de la tasación de costas por existir controversia en la determinación de la cuantía del procedimiento será por derechos u honorarios indebidos, por cuanto el Tribunal debe interpretar las reglas sobre determinación de la cuantía, que recoge la L.E.C y analizar que si es correcta la aplicada la estimará como debida, y si aquélla es incorrecta resultará indebida, todo ello sin perjuicio de la impugnación por excesivos.

Así, en las Sentencias de esta Sala, de fecha 19-noviembre-02, se reseñaba que "Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala había entendido que en el incidente previsto en el artículo 429 de dicho cuerpo normativo sólo cabía emitir pronunciamiento sobre si unos determinados honorarios eran o no debidos por el condenado a pagar las costas, sin que en la sustanciación de este trámite pudiera resolverse cualquier controversia atinente a si los mismos eran reclamados por el Abogado en cantidad excesiva, cuestión que procedía abordar con posterioridad, en el caso de que fueran declaradas debidas esas partidas, y mediante los cauces establecidos en el artículo 427 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo precisado este mismo Tribunal en su auto de fecha 24 de septiembre de 1998 que "la Ley de Enjuiciamiento Civil regula expresamente dos procedimientos: el de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos (artículos 427 y 428), y el de impugnación de la tasación por inclusión de conceptos indebidos; de modo que en el primero, tras audiencia del letrado afectado e informe del Colegio de Abogados, el Juzgador dicta resolución contra la que no cabe recurso alguno; mientras que el segundo se desarrolla por los trámites del procedimiento incidental, y contra la sentencia que se dicte cabrá recurso de apelación. El caso enjuiciado no puede considerarse como un supuesto de honorarios excesivos, sino que se discute una cuestión de fondo como es la interpretación de la limitación de honorarios de letrado establecida por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". El criterio que se acaba de expresar es también aplicable a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la cuestión de si en un procedimiento determinado rige la limitación cuantitativa contenida en artículo 394.3 de dicho texto legal debe ser planteada y dilucidada en el incidente de impugnación de costas por indebidas, ya que incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar si un supuesto de hecho determinado resulta subsumible en dicha norma, cuestión que no puede ser resuelta mediante la impugnación de costas por excesivas, la cual se resuelve previo informe del Colegio de Abogados y se limita a si, declarados debidos unos determinados honorarios -entre otras razones porque son ajustados a lo dispuesto en artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- pueden considerarse, no obstante, excesivos en atención a las circunstancias concurrentes en el caso que no es aplicable al presente supuesto específico. Se ha de dilucidar ahora, pues, cuál es la cuantía litigiosa respecto a la que han de calcularse los honorarios de los letrados, y que para examinar esa discrepancia, resulta adecuado recordar que esta Sala ha considerado en múltiples resoluciones - por ejemplo, en sentencia de 4 de julio de 1997 y en auto de 14 de mayo de 1999, referentes al párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero extrapolables a la norma análoga contenida en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000- que había de entenderse que la cuantía del pleito debe ser la correspondiente a la trascendencia económica real del litigio o, si se quiere, al monto efectivo de los derechos e intereses cuya declaración y condena se postuló a través de la demanda, sin que pudiera concluirse que, por la sola circunstancia de que en el inicio del proceso no fuera factible señalar con precisión la cuantía del pleito, ésta fuera inestimable a los efectos previstos en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, los Letrados sólo pudieran percibir los honorarios respectivos a la cuantía litigiosa de un millón de pesetas y el Procurador sólo pudiera cobrar derechos por esa misma cuantía del pleito, pese a que el alcance real económico del pleito fuera muy superior, pues por esa vía se llegaría al absurdo de que en los juicios relativos a asuntos de enorme trascendencia económica no susceptible de ser cuantificada con detalle en la demanda - por necesitarse para ello de datos constatables sólo a lo largo del mismo procedimiento-, los Abogados y Procuradores sólo podrían cobrar los honorarios pertinentes a la cuantía de un millón de pesetas, insignificante para la verdadera entidad de la controversia en la que habían intervenido profesionalmente, por lo cual se debía entender que la norma contenida en el párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre pretensiones inestimables había de ceñir su ámbito de aplicación a aquellos procedimientos en que no se pudiera fijar la cuantía en modo alguno, ni siquiera se pudiera aseverar que tal cuantía superara un determinado importe pecuniario. Ese criterio se asentaba, por lo demás, en algunas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, entre las que cabe destacar las sentencias de 7 de octubre de 1997 y 8 de mayo de 1998, en la que se expresó rotundamente que en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica; b) indeterminada, por no ser valuable su quantum por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada,...

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