AAP Baleares 65/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2005:118A
Número de Recurso96/2003
Número de Resolución65/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

DELITOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 96/03

A U T O NÚM. 65/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOAN CATANY MUT

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSIN

Dª. CRISTINA DIAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a uno de abril del año dos mil cinco.

HECHOS
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, Auto de fecha 20/12/02, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero en virtud de Auto de fecha 14 de abril de 2.003. Admitido a trámite el recurso de apelación y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Quedando el recurso pendiente sobre la mesa a fin de dictar la resolución que proceda, siendo Ponente el Ilma Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación procesal de AEAT contra la resolución de instancia que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, vertebrando su recurso en que concurren indicios más que suficientes para estimar que se dan los requisitos del delito fiscal que se viene imputando al Sr. Rogelio ; así consta una cuota defraudada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1.999 que asciende a 39.985.855.-pts y un ánimo defraudatorio en el hecho de que la entidad denunciada "Werner Investments S.L" presentara unas declaraciones por el IVA de 1.999 parciales al recoger una parte del importe total de la única operación realizada en ese ejercicio en la que, sin embargo, se procedió a la repercusión total del impuesto.

Añade además el recurrente que no se puede en esta fase del proceso decretar el sobreseimiento por la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo pues deberá ser en el acto del plenario donde se constare si medió o no el dolo requerido en el tipo penal, instando la revocación de la resolución requerida con el dictado de otra en el sentido de que prosiga la tramitación del procedimiento.

El Ministerio Público se adhirió al recurso, y, la representación procesal del imputado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para la resolución del presente hemos de partir dando la razón a la parte hoy recurrente cuando refiere que los razonamientos del Juez Instructor para acordar el archivo de las actuaciones, son consideraciones más propias de la tarea valorativa del material probatorio que corresponde al órgano encargado del enjuiciamiento, que del instructor.

La finalidad de la investigación en el Proceso Penal, debe estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito y de la participación en él de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento a fin de facilitar en su caso, a las partes acusadoras, deducir pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.

Una vez resulte patente que han sido practicadas las diligencias necesarias, podrá adoptarse alguna de aquellas resoluciones previstas en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las cuales, entiende la Sala, que la de archivo por no ser el hecho constitutivo de infracción penal requiere un doble condicionamiento:

  1. La objetiva apreciación de inexistencia del hecho, o en otro caso, que el mismo se encuentre totalmente esclarecido y sin asomo de duda en todos sus aspectos objetivos y subjetivos.

  2. En caso de existir y estar esclarecido el hecho, la inopinable conclusión jurídica de que el derecho aplicable conduce a entender como no constitutivo de delito. Esa evaluación a verificar por el Juez de Instrucción una vez practicadas las diligencias necesarias, no puede siempre producirse previa una nítida diferenciación entre hecho y derecho, de modo que cualquier duda no decididamente despejable en el resultado de conjunto, impide acordar el archivo de las actuaciones.

Sólo cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilización penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones, precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por...

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