AAP Baleares 47/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2005:126A
Número de Recurso103/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00047/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 003

45350

N.I.G. 07040 38 1 2005 0000309

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000103 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de INCA

De: Consuelo

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Contra: GRUPO MUNDO MEDITERRANEO S.A.

Procurador: JUAN REINOSO RAMIS

A U T O NUM. 47

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLO

DON GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a doce de Abril de dos mil cinco

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Inca, bajo el número 380/03, Rollo de Sala núm. 103/05, entre partes, de una como actora-apelante Dª Consuelo, representado por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, y de otra como demandado-apelado Grupo Mundo Mediterráneo S.A., representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Inca, se dictó resolución en fecha 11 de Febrero de 2004 en los referidos autos, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Se accede al allanamiento parcial de la demandada la entidad Grupo Mundo Mediterráneo S.A., condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 34.800 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 11 de abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Doña Consuelo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Grupo Mundo Mediterráneo S.A., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 58.000 euros, importe del porcentaje pactado entre ambas partes por su mediación en una operación de compraventa inmobiliaria.

La entidad demandada se personó en autos, contestó la demanda, y se allanó parcialmente a la misma, consignando la cantidad de 34.800 euros.

En fecha 11 de febrero de 2003 recayó auto por el que se accedía al allanamiento parcial de la demandada, condenando a Grupo Mundo Mediterráneo S.A., a abonar a la actora la cantidad de 34.800 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Dª. Consuelo, por disentir del pronunciamiento de las costas.

SEGUNDO

El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por el que muestra su conformidad con las pretensiones del actor.

Aún cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, incomprensiblemente faltaba en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 una normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en efecto, no mencionaba el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (artículo 523.3, regla especial sobre costas en el allanamiento) y en las tercerías (artículo 1.541.1, para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho).

Si bien indirectamente, se referían asimismo a un caso muy especial de allanamiento los artículos 1.575 a 1.578 (en sede del juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anudaba a la rebeldía el efecto de un allanamiento "tácitamente producido" a la pretensión actora.

Fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se encontraba el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, que contenía una normativa específica del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente), en principio, sólo para este juicio.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso:

  1. - Los litigantes están facultados para disponer del objeto de juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero".

    Y, después, disciplina su régimen jurídico en el artículo 21:

  2. - Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

  3. - Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

    A su vez, el artículo 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el artículo 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento:

    "1.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fé en el demandado.

    Se entenderá que, en todo caso, existe mala fé, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado...

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