SAP Málaga 381/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:1563
Número de Recurso160/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 381

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 160/2006

JUICIO Nº 568/2003

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEALAND ESTATES LIMITED que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CONEJO DOBLADO, Mª DEL MAR. Es parte recurrida Gabino y Soledad que está representado por el Procurador D. SUAREZ DE PUGA BERMEJO y SANTIAGO y defendido por el Letrado D. MANUEL SAEZ PARGA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 01/03/05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Dº GUILLERMO LEAL ARANGONCILLO, en nombre y representación de SEALAND ESTATES LIMITED, contra DON Gabino Y DOÑA Soledad. Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 06/04/06 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la actora-apelante absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en ella por estimar la excepción de falta de legitimación activa de la actora, se alza la parte apelante en base a los siguientes motivos: a) la convocatoria fue nula por haberse enviado la misma a un domicilio distinto del actual, que es en la CALLE000 NUM000, Hadfield House, Library Street, Gibraltar, cambio que fue notificado en el año 1.999 a Rosasol, mediante correo postal; b) infracción de normas procesales, en concreto de los artículos 9, 10 y 416 de la LEC, por cuanto ni en la pieza de medidas cautelares, ni en las dos audiencias previas ni en las dos contestaciones a la demanda se adujo por los demandados la excepción de falta de legitimación activa, apreciada, ahora de oficio, por el Juez en la sentencia, lo que, según la recurrente, le ha producido indefensión; c) se dictaron varias resoluciones previas que no apreciaron la falta de legitimación activa, ni nunca fue configurada dicha excepción por los demandados; d) dicha legitimación activa fue reconocida por los propios demandados, por lo que resulta de aplicación la teoría de los actos propios; e) infracción de los artículos 414 y 425 de la LEC, respecto de la resolución de las excepciones procesales; e) se atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse remitido la notificación de la convocatoria a un domicilio que no es el legal de la apelante; f) inacción del administrador demandado durante los trece años de vida de la sociedad, sin que se haya acreditado la celebración de la junta extraordinaria ni la ordinaria anual a que viene obligado por la LSRL; g) el "suplico" de la demanda es perfectamente válido en sede de responsabilidad de los administradores y al amparo del artículo 133 de la LSA y 1.124 del Código Civil, y está legitimado en virtud de lo establecido en los artículos 134 y 135 de la LSA ; h) si el "suplico" no estaba bien vertebrado se podía haber apreciado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, conforme al artículo 73.4 de la LEC requerir a la parte para que precisara el "suplico"; i) conforme al artículo 243.3 de la LOPJ se podía haber requerido a la parte para que subsanara los posibles defectos; j) no se deben imponer las costas por cuanto de haber sido apreciada la falta en un momento anterior en el tiempo se hubiera evitado la celebración del juicio, y con ello se hubieran abaratado las costas.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Según el primer motivo del recurso, la convocatoria fue nula por haberse enviado la misma a un domicilio distinto del actual, que es en la CALLE000 NUM000, Hadfield House, Library Street, Gibraltar, cambio que fue notificado en el año 1.999 a Rosasol, mediante correo postal.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000, "el art. 134 de la Ley vigente de Sociedades Anónimas se refiere a la acción social de responsabilidad contra los administradores y establece una acción principal o primera, que corresponde a la Junta General previo acuerdo y, al tiempo, el precepto resulta previsor para evitar el desamparo de los socios, y atemperar posiciones de la Junta que pudieran resultar abusivas y contrarias a los intereses generales por deliberada omisión, ya que otorga legitimación a los socios para promover directamente la acción social de responsabilidad en los supuestos que el precepto contempla: a) Cuando la Junta General no acepta y rechaza la exigencia de responsabilidad que los socios demandan; b) Los administradores no convocan Junta a tal fin y c) Si la propuesta de responsabilidad prospera en Junta y los administradores no ejercitan la acción, al no presentar la demanda dentro del plazo de un mes desde la toma del acuerdo positivo."

Tal y como recoge la sentencia recurrida y se desprende del encabezamiento de la demanda y del fundamento de derecho octavo, apartado primero, de dicha demanda, la acción ejercitada por la apelante fue la acción social de responsabilidad contra el administrador único de Rosasol S.L., y se ejercita la misma sobre la base de la afirmación de que el administrador de Rosasol S.L. no ha convocado la Junta General solicitada a tal fin. Se impone, en consecuencia, analizar si en el caso de autos se procedió por la parte demandada a la convocatoria de dicha Junta General,...

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