SAP Málaga 345/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2006:1038
Número de Recurso244/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 3 4 5.

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2006

JUICIO Nº 336/2003

En la Ciudad de Málaga a nueve de mayo de dos mil seis.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EDICIONES JUAN LUQUE SL, Plácido, representados por la Procuradora Dª. ANAYA BERROCAL ANA; Víctor representado por el Procurador D. JORGE ALONSO LOPERA y Jose Pablo representado por la Procuradora Dª. ARIAS DOBLAS MARIA DEL MAR y STIL RAYH SL que en la instancia fueran partes demandante y demandada

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de Mayo de 2.005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña María José Cabellos Menéndez en nombre y representación de Stil Ray S.L. contra Ediciones Juan Luque S.L., Don Plácido y Don Víctor debo condenar solidariamente a los citados codemandados a que abonen a la actora la cantidad de 184.228'91 euros mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Absolviendo a Don Jose Pablo de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día cuatro de Mayo de 2.006 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por todas las partes personadas en el procedimiento se interponen sendos recursos contra la sentencia de 6 de mayo de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Marbella por la que se admite parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por la entidad Stil Ray S.L. contra la entidad Ediciones Juan Luque S.L., D. Plácido y D. Víctor a los que condena solidariamente a abonar a la entidad actora la suma de 184.228,91 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin efectuar especial declaración sobre las costas procesales, absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a D. Jose Pablo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales; argumenta la sentencia de instancia que está acreditado y admitida la suscripción de un contrato de agencia el día 20 de julio de 2.001 entre la entidad demandante y la entidad Ediciones Juan Luque S.L., por virtud del cual aquélla realizaba las labores propias de agencia de la segunda, pactándose el plazo de un año prorrogable tácitamente de año en año, pudiéndose resolver el contrato a la finalización de cada año si en el mes inmediatamente anterior a la finalización del plazo se efectuara requerimiento fehaciente en tal sentido, constando así mismo que la entidad Ediciones Juan Luque S.L. requirió a la actora el día 14-VI-2.002 con la finalidad de rescindir el contrato; en consecuencia es procedente admitir la reclamada en la cuantía de 84.228,91 € que le restan por percibir a la entidad actora como consecuencia del desempeño de su función desde la última liquidación efectuada el 30 de mayo hasta la resolución del contrato, según se deduce de la documentación remitida por la propia entidad demandada a la actora; así mismo es procedente admitir parcialmente la indemnización que se reclama, en la suma de 100.000 € por la clientela dejada por la actora a la demandada; sin embargo no es procedente acceder a la indemnización de daños y perjuicios reclamados pues no se ha acreditado daño alguno. Respecto de la pretensión ejercitada contra D. Plácido procede admitirla en base a ser el Administrador de la demandada y concurrir los requisitos legalmente previstos para que prospere frente a él la acción de responsabilidad social prevista tanto en el art. 133 de la LSA, como en el art. 105-5 de la LSRL al haber incurrido en la omisión de disolver y liquidar la sociedad codemandada, sin embargo procede absolver al también demandado D. Jose Pablo al haber quedado acreditado que es un simple administrativo de la sociedad demandada; en último lugar y respecto de D. Víctor también es procedente admitir la demanda habida cuenta de que concurren los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para que prospere la teoría del levantamiento del velo ejercitada por la entidad actora al ser el verdadero propietario de la sociedad demandada.

Segundo

El recurso formulado por la parte actora tiene por finalidad la pretensión de la estimación total de la indemnización reclamada por clientela de 428.928,59 €, basa su pretensión en el art. 28 de la LCA, y ello es así por cuanto que a los ingresos procedentes de las comisiones reconocidas de 344.699,68 €, habría que añadir los 84.228,91 € procedentes de comisiones indirectas, coincidiendo la reclamación con la suma de éstas dos comisiones, habiendo quedado acreditado el aumento de ventas y por lo tanto de la clientela; en segundo lugar impugna la sentencia en lo relativo a la declaración de las costas procesales puesto que a pesar de que la estimación de la demanda es parcial, deberían de seles impuestas a los demandados ante la temeridad y mala fe que han manifestado tanto antes como durante el procedimiento, se ha utilizado a una persona interpuesta para no identificar a los verdaderos propietarios de la empresa, y que ha conducido a apreciar la teoría del levantamiento del velo y la responsabilidad directa del Administrador de la sociedad.

Dicho recurso es impugnado en primer lugar por la entidad Ediciones Juan Luque S.L. y D. Plácido, que se remiten en cuanto al primer motivo a las razones esgrimidas en su recurso para que se desestime dicho concepto o se reduzca sustancialmente, en definitiva se basa la reclamación en cantidades brutas y no en el beneficio neto, que no supera, según se reconoce los 3.000.000 ptas., sin que exista prueba alguna de dicho concepto, por lo que siendo el límite de la indemnización la remuneración de un año, nunca la pretensión de la actora podría superar aquélla suma, máxime cuando además ha actuado de simple intermediaria entre sus agentes y la entidad Ediciones Juan Luque S.L.; respecto del segundo motivo no procede acogerlo por cuanto que la única que ha actuado con temeridad y mala fe es la entidad demandante y por cuanto que la única insolvente es ella misma.

En último lugar impugna dicho recurso D. Jose Pablo, quien después de remitirse a los argumentos contenidos en su recurso y en virtud de los cuales solicita su absolución al no proceder la aplicación de la teoría del levantamiento del velo en virtud del cual ha sido condenado, solicita la desestimación del recurso presentado por la parte actora por cuanto que ni es socio ni tiene ningún control sobre la entidad demandada; respecto del segundo motivo del recurso no es procedente al no haberse admitido en su integridad la demanda y por lo tanto, a tenor del art. 394-2 de la LEC, cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero

El recurso formulado por la entidad Ediciones Juan Luque S.L. y D. Plácido impugna en primer lugar la cuantificación de la indemnización de la sentencia en lo relativo a la clientela que regula el art. 28 de la L.C.A. que aunque se rebaja de las 428.928,59 € que se reclamaban a los 100.000 € que se reconocen, en aplicación del art. 1.003 del Cº.c. (relativo a la herencia), pues consideran que es una cantidad desproporcionada y sin justificación alguna en cuanto a su cuantificación, no habiéndose atenido a las previsiones contenidas en el art. 28 de la LCA, habiendo pretendido la parte cobrar como indemnización por clientela no la remuneración recibida, sino el equivalente a los ingresos brutos durante un año; por lo que, a falta de otro material probatorio aportado por la parte, si la representante de la actora reconoce que el beneficio ronda entre los 2.000.000 y 3.000.000 ptas., es ésta la suma máxima que procedería indemnizar por éste concepto; no obstante, la indemnización no es automática, sino que aquél precepto exige el cese del agente y que la captación de nueva clientela por parte de éste le produzca sustanciales ventajas al empresario, ventaja que no se ha demostrado que se haya producido, al tratarse de una actividad que lo único que genera son clientes puntuales y de una sola compra, por lo que la entidad actora no ha dejado una cantera de clientes que pueda generar importantes beneficios a la recurrente; pero es que a su vez, Jesús María realizaba su labor a través de subagentes y quienes contactaban con los clientes eran éstos, y éstos subagentes no eran personal laboral de aquélla, pues mantenían con la actora una relación similar que la mantenida entre ésta y la recurrente, según se deduce de la propia documental aportada por la actora; por otra parte, también es preciso poner de manifiesto que al rescindirse el contrato no se ha pactado una...

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