SAP Córdoba 229/2006, 30 de Mayo de 2006
Ponente | ANTONIO FERNANDEZ CARRION |
ECLI | ES:APCO:2006:646 |
Número de Recurso | 202/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 229/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 229/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA
JUICIO ORDINARIO 184/05
Rollo: 202/06
En Córdoba, a treinta de mayo de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de AGENCIA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA CAPITAN, S.L, representada por la Procuradora Sra. Calero Serrano y asistida por el Letrado Sr. De los Ríos Romero, contra Dª Carolina, representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del Letrado Sr. García Pintor, y contra D. Jesús y Dª María, representados por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistidos del Letrado Sr. Jurado Luque, siendo en esta alzada todos ellos apelantes, con igual asistencia y representación, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Córdoba con fecha 11 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Debiendo estimar parcialmente la demanda formulada a instancia entre partes, de una como demandante AGENCIA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA CAPITAN, S.L. con Procuradora Dña. Maria José Calero Serrano y Letrado D. Gonzalo de los Ríos Romero; y de otra como demandado Dña. Carolina, D. Jesús y Dª María con Procuradora Dña. Lucía Amo Triviño, Dª Pilar y Letrado D Pedro García Pintor y D. Luis Miguel sobre reclamación de cantidad, la estimo parcialmente, condenando a Dª Carolina a pagar a la entidad actor la cantidad de mil novecientos veintitrés euros (1923 euros) más intereses conforme a lo razonado en el fundamento octavo y condenado a D. Jesús y a Dª María a pagar a la entidad actora mil novecientos veintitrés euros (1.923 euros) más intereses conforme a lo razonado en el fundamento octavo, todo ello con desestimación de las restantes peticiones y sin efectuar especial declaración sobre costas procesales"
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 9 de enero de 2006.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada únicamente en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se consigna:
El Juzgador de instancia, razonando por supuesto los motivos que le llevan a su decisión, ha dictado una sentencia que no ha satisfecho a ninguna de las tres partes intervinientes en el procedimiento.
Nos encontramos pues ante tres recursos de apelación y cuatro escritos de oposición a las respectivas apelaciones.
La sentencia es apelada por la representación procesal de Dª Carolina y por la del matrimonio vendedor Sres. Jesús y María.
La primera de ellos alega infracción de doctrina legal y jurisprudencial, error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la sentencia en tanto condena al pago por razones de equidad cuando l pedido son honorarios de corretaje.
Los segundos se basan esencialmente en que la demandante no alcanzó con su intervención se perfeccionase la compraventa, argumento lógicamente también esgrimido por la compradora, solicitando ambas la revocación de la sentencia y su absolución de las pretensiones en su contra formuladas.
Al ser idénticas las pretensiones no hay obstáculo alguno para que ambos recursos sean resueltos conjuntamente.
Conviene comenzar por ratificar los razonamientos que respecto a la naturaleza jurídica del contrato atípico facio ut des que nos ocupa efectúa el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
La Jurisprudencia ha precisado el contenido de este contrato declarando que la retribución del corredor se determinará con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el articulo 277.2º del Código de Comercio; la retribución del corredor depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado, o, cuando el contrato quede perfeccionado.
Así pues el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, esto es, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen...
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