SAP Girona 153/2007, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2007
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha26 Abril 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 624/2006

Autos: procedimiento ordinario nº: 603/2005

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 153/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintiseis de abril de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 624/2006, en el que ha sido parte apelante TECALUM SISTEMES S.L. y TECALUM, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. MODESTO SALA SEBASTIA; y como parte apelada D. Enrique, D. Rosendo y ALUMINIO EXPRES, S.L, representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D.FEDERICO TERES JULIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, en los autos nº 603/2005, seguidos a instancias de TECALUM SISTEMES S.L. y TECALUM, S.L, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y bajo la dirección del Letrado D. MODEST SALA SEBASTIA, contra D. Enrique, D. Rosendo y ALUMINIO EXPRES, S.L, representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCES PADROSA, bajo la dirección del Letrado D. FEDERICO TERES JULIA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Tecalum Sistemes, S.L. y Tecalum, S.L. debo absolver y absuelvo de las mismas a los demandados D. Enrique, Don Rosendo y a la entidad mercantil aluminio Expres, S.L. con una expresa imposición a los demandantes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente instancia.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 17-7-06, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la impugnada en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.

PRIMERO

Como antecedentes fácticos para resolver la presente alzada, cabe destacar:

  1. La sociedad demandante TECALUM SISTEMES SL sustituye a la sociedad TECABARNA SL en Enero de 2004 desempeñando su actividad en el ámbito del aluminio y abre un almacén en la localidad de Cornella de Terri, sito en el Polígono Industrial Pont-Xetmar, Naves I y II sotas en la calle I, nº 13-15 y 14-16.

    La entidad Tecalum, al igual que la anterior sociedad Tecabarna, se dedica a la comercialización de perfiles de dos tipos: a) perfiles para aplicaciones industriales y b) perfiles para sistemas de carpintería de aluminio para la construcción de inmuebles. Como se expuso, en el año 2004 la dirección unitaria de ambas empresas decide unir Tecabarna sl y la rama de actividad Tecalum, formando la entidad ahora demandante TECALUM SYSTEMES SL ubicándose en la localidad de Sant Feliu de Buixalleu.

    La casi totalidad de la plantilla laboral, a excepción del codemandado Enrique, decidió extinguir el contrato de trabajo con motivo del traslado del centro de trabajo, y entre estos se hallaba el también co-demandado Rosendo. No obstante no hacerlo con motivo de traslado, el Sr. Enrique, por discrepancias con la nueva empresa, decide extinguir su relación laboral de manera voluntaria el 27/04/2004. El Sr. Enrique era director de exportaciones de la demandante y el Sr. Rosendo miembro del equipo técnico de la misma.

  2. Ambos codemandados constituyeron la entidad co-demandada ALUMINIO EXPRES SL en el mes de Mayo de 2004. En el proceso de constitución de la meritada entidad, el Sr. Enrique consigue de la multinacional ALCOA una representación de sus productos con sede en Castellón de la Plana, provincia donde aquella multinacional no tenía representación. ALCOA es una empresa lider mundial en la fabricación y distribución de productos y materiales de aluminio.

    Aprovechando la facilidad dada por ALCOA a la entidad demandada ALUMINIO EXPRES, ésta decide abrir una sucursal en la Provincia de Girona, por ser el mercado mejor conocido por sus socios fundadores y como quiera que la nave que había servido a la empresa demandante como para desarrollar su actividad, propiedad de Promociones Cornella sl, se hallaba disponible, deciden los codemandados su alquiler y, cuando contactan con telefónica, esta entidad les propone disponer de los mismos números de teléfono que tenía la entidad demandante, dado que, por el escaso tiempo transcurrido desde el cese de la actividad y por la proximidad de la caja de empalme, ello era posible, lo que así fue aceptado por los codemandados. Finalmente, cuando ofrecen puestos de trabajo para la nueve empresa, son contratados antiguos trabajadores de la demandante, los cuales desde el mes de Febrero de 2004 estaban en situación de desempleo y como demandantes del mismo.

  3. Es decir, ambas sociedades litigantes tienen el mismo objeto social, cual es el sector del aluminio, y distribuyen "perfiles" de aluminio, como resultado de la extrusión continua del aluminio que crea una banda o rail con una formas predeterminadas para los usos a que están destinados; y utilizan "matrices" o herramientas especiales para cada perfil o grupo de perfiles que facilitan al instalador la confección de puertas, ventanas y otras operaciones que puedan realizarse con los mismos.

  4. El 7 de Junio de 2005, la entidad TECALUM SISTEMES SL promueve demanda contra ALUMINIO EXPRES SL, Enrique y Rosendo, alegando que desde el inicio de su actividad empresarial, la demandada realiza conductas desleales, con el único fin de perjudicarle como incipiente competidora, mediante el plagio de ideas y técnicas industriales desarrollados por la actora. Se basa en que la demandada, además de ocupar el mismo local que ocupara ella, utilizar números de teléfono que ya usara ella y tener parte de la misma plantilla de trabajares, aprovechando el esfuerzo e inversión ajenos constituyen y ponen en funcionamiento una empresa que comercializa unos perfiles de aluminio usando los mismos planos que TELECUM, ahorrándose con ello el esfuerzo de diseñar otros perfiles, de diseñar y fabricar matrices de corte.

    Con apoyo legal de los arts. 5, 11 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, ejercita las acciones declarativa de deslealtad, de cesación de "actos de fabricación y venta de la Serie STYLE 40, 70, 72, 80 y MALLORQUINA por ser idénticas a las series TS 40, 70, CSOTA BRAVA, GAVINA y MARINA", "la declaración de actos de violación de secretos por la conservación del mismo número de teléfonos", la declaración de actos de imitación respecto a la serie TS 40 y los descritos anteriormente"

  5. En primera instancia se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que las conductas imputadas a la demandada de utilización de números de teléfonos, locales y personal así como el uso de determinados planos de TECALUM en los perfiles de aluminio que distribuye la demandada, no merecen el calificativo de actos de imitación prohibidos por el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal, dado que la entidad multinacional ALCOA procedió a modificar parte de aquellos planos y por haberse demostrado por prueba pericial que las series y perfiles de aluminio que hay en el mercado son muy parecidas siendo, por ello, difícil innovar en este campo de perfiles de aluminio.

  6. Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante TECALUM SISTEMES SL. alegando tanto una equivocada consideración como valoración de la prueba practicada en autos así como una interpretación errónea del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal, defendiendo que la actuación llevada por la demandada ALUMINIO EXPRES SL es merecedora de ser considerada incursa en comportamientos desleales.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Nos encontramos en presencia de un comportamiento lícito concurrencial de naturaleza esencialmente imitativa, contemplado en el art. 11.1 de la Ley de Competencia Desleal, del que cabe destacar:

  1. - Que lo que preside la norma no es tanto una prohibición como un auténtico principio liberalizador: se parte de la idea de la libre imitabilidad de las prestaciones ajenas salvo en el supuesto -que aquí no concurre- de que las mismas se encuentren amparadas por un derecho de exclusiva. La imitación de las prestaciones ajenas no solo resulta lícita sino que es generalmente concebida como un factor de estimable dinamización del mercado que contribuye al progreso técnico y estético.

  2. - Que, no obstante, el afán de conciliar el aludido principio con la exigencia de que la competencia tenga lugar por mérito de las propias prestaciones, lleva al legislador a tipificar como ilícitos concurrenciales tres clases de conductas: 1) La imitación con riesgo de asociación por parte de los consumidores. 2) La imitación con aprovechamiento indebido de la reputación ajena. 3) La imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

    Ahora bien, pertenece a la naturaleza misma de las cosas que toda conducta imitativa, por definición, comporta, en alguna medida, el riesgo de que se asocie la prestación del imitador con la prestación genuina del imitado o la posibilidad de que se produzca el aprovechamiento de la reputación alcanzada por éste en el mercado. De ahí que, en evitación de que el principio de libre imitación se convierta en "letra muerta", venga siendo lugar común en el terreno jurisprudencial y doctrinal el relativo a la necesidad de interpretar los...

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