SAP Madrid 291/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2007:4360
Número de Recurso727/2004
Número de Resolución291/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00291/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº 291/07

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 727 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante Dª. Leonor, representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y de otra, como apelado Dª. Amelia, representado por la Procuradora Sra. Orrico Blázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Navalcarnero en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.«FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Leonor contra DOÑA Amelia, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contr. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, dándose traslado del escrito de interposición a la parte demandada a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC, presentando la misma escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo. La representación procesal de la apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, petición que fue denegada por auto de la Sala de veinte de diciembre de dos mil cuatro confirmado por el de diecisiete de marzo de dos mil cinco.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.

PRIMERO

La actora, Doña Leonor, promovió juicio declarativo ordinario contra Doña Amelia, sobre demolición de obras indebidamente ejecutadas, cesación de servidumbres de luces y vistas consecuencia de referidas obras e indemnización de daños y perjuicios, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: A) Que las obras realizadas en la casa número NUM000 de la CALLE000 de San Martín de Valdeiglesias, propiedad de la demandada, descritas en el informe del Arquitecto Don Hugo, documento 7 de la demanda, son ilegales por carecer de proyecto y oportuna licencia municipal e infringir la normativa urbanística reguladora. B) Que dichas obras y la construcción resultante, en la parte colindante con la casa número NUM001 de la referida CALLE000, invaden el condominio de medianería existente antes de su ejecución, constituyendo servidumbre y limitando el derecho dominical pleno de la finca número NUM001, perturbando el derecho de vuelo de la misma y perjudicando su futuro aprovechamiento urbanístico y C) que las humedades producidas y daños causados en la casa número NUM001 de la CALLE000, son consecuencia de las obras realizadas en la finca número NUM000 propiedad de la demandada; igualmente pretende que la sentencia condene a la demandada a derruir lo construido en la parte que afecta a la finca número NUM001, dejando la situación física del muro medianero conforme al estado anterior a la ejecución de las obras y, en lo menester, a derruir igualmente el voladizo construido en la planta de cubiertas de la finca número NUM000 y al cierre de las ventanas abiertas en el patio posterior de dicha finca, debiendo establecerse el replanteo, de ser posible y viable, conforme a las disposiciones administrativas en la materia (OR1 del casco antiguo de las NN. SS. De San Martín de Valdeiglesias). A la reparación de los daños causados en la casa número NUM001 especificados en el informe del Perito Sr. Hugo. Todo ello en el plazo que se fije por el Juzgado y, de no efectuarlo, se ejecutará subsidiariamente por la actora y a costa de la demandada.

Tales pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: 1) La actora es dueña de la finca número NUM001 de la CALLE000 de San Martín de Valdeiglesias y la demandada es propietaria de la casa número NUM000 de la misma calle, cuya vivienda sufrió un incendio el 10 de abril de 2001 comenzando en diciembre del mismo año las obras de reconstrucción. 2) Que en mayo de 2002, finalizadas las obras, se comprobó que se había construido una edificación de nueva planta sin proyecto ni obtención de la correspondiente licencia municipal y con infracción de las normas urbanísticas, ocasionando humedades y daños en la casa número NUM001. 3) Que la construcción de la casa número NUM000 ha afectado a la propiedad y derechos de la casa número NUM001 en los siguientes extremos: al haberse modificado el espesor del muro medianero de la planta baja de la casa NUM000, se ha ocupado parte del mismo y, por tanto, invadido la propiedad privativa de la casa NUM001 ; en la planta primera se ha apoyado la fábrica de ladrillo ocupando la totalidad del espesor de la medianería y no la mitad, invadiendo así la parte correspondiente a la finca NUM001 e impidiendo el uso común de la medianera; en la planta de cubiertas se han efectuado unos vuelos sobre la finca NUM001 (con instalación de canalón y tubería de desagüe) que condicionan el futuro aprovechamiento urbanístico de la misma; las ventanas abiertas en el patio posterior de la finca NUM000, a una distancia de 2,46 metros de la finca NUM001, constituyen una servidumbre de vistas que condicionan su futura edificación. 4) Que con posterioridad a la ejecución de las obras en la finca número NUM000 han aparecido en la NUM001 las siguientes humedades: en el armario empotrado del dormitorio principal en la pared medianera producida por el agua utilizada en la ejecución de la obra de la casa NUM000 que no se ha dejado secar antes de proceder a su acabado; en el interior del patio en la pared medianera por la mala ejecución del encuentro entre la cubrición de fibrocemento y el paramento vertical; en la buhardilla de la pared medianera por la mala ejecución del encuentro entre la cubrición de la teja y el paramento vertical.

La demandada, Doña Amelia, se opuso a referidas pretensiones aduciendo, en esencia, que la construcción en la finca número NUM000 de la CALLE000 de San Martín de Valdeiglesias, ha respetado las normas urbanísticas, las medianerías y los derechos de las partes sobre ellas y que las humedades no son consecuencia de las obras que se llevaron a cabo en la aludida finca, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, fue apelada por la representación procesal de la actora que la impugna con base en las cuatro alegaciones que pasamos a resumir:

  1. - La primera bajo el título «Infracción de las normas y garantías procesales», la divide en cuatro apartados que subtitula "Denegación de Prueba" referida al reconocimiento judicial y, aduce, que a la vista de lo manifestado en el juicio tanto por la parte demandada como por el perito que depuso a su instancia y cuya credibilidad asume la sentencia, las mediciones y las comprobaciones amen del examen visual se harían imprescindibles y, en consecuencia, de un lado, se ha negado a la parte la utilización de los medios de prueba pertinentes y, de otro, al admitirse la prueba pericial a la actora en los términos en que fue solicitada, denegarse la práctica del reconocimiento y no resolverse sobre los actos y estudios previos necesarios para la ejecución de parte de la pericial se ha dejado a la demandante sin el medio de prueba pertinentemente propuesto y admitido.

    "No práctica de prueba regularmente propuesta y admitida por no resolverse sobre la petición de autorización para visitar la finca de la demandada", añade que el Arquitecto que emitió el informe acompañado con la demanda no ha visto la casa número NUM000 porque no pudo entrar y con ello se han vulnerado los artículos 355.1 en relación 347 y concordantes LEC.

    "Defecto en la demanda por supuesta inconcreción del suplico. Hecho nuevo. Incongruencia extra petita". En desarrollo de esta apartado, dice la representación de la apelante que la demandada no ha planteado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (424.1) y que el juez la introduce de oficio; que fue en el trámite del artículo 433.3 cuando el letrado de la demandada se refirió a la falta de concreción y claridad en el modo de proponer la demanda y la sentencia en la parte final de Fundamento de Derecho 4º en una especie de obiter dicta asume las manifestaciones de la demandada al decir que «la inconcreción del suplico de la demanda, en cualquier caso, haría sumamente difícil la estimación de la demanda en los términos que pretende la actora...». Esta forma sorpresiva de introducir la cuestión como hecho nuevo que es recogido como razonamiento en la sentencia, en momento procesal inoportuno y sin posibilidad de rebatir la, no respeta el principio de la buena fe procesal (247 LEC y 11.1 y 2 LOPJ 7.1 CC) e infringe el artículo 24.1 y 2 CE ), vulnerando, además, el artículo 218.1 LEC.

    "Incongruencia omisiva en la sentencia al no resolver...

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