SAP Madrid 106/2007, 17 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2007:4868
Número de Recurso25/2007
Número de Resolución106/2007
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 25/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 61/05

SENTENCIA Nº 106/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dª. ELENA MARTIN SANZ

En Madrid, a 17 de Febrero de 2007.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 61/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de lo Penal de Madrid seguida por delito de lesiones, siendo apelante, Gema, representada por la procuradora Sra. Galán Padilla, Cornelio, representado por la procuradora Sra. Gil Segura y Alvaro, representado por el procurador Sr. Alonso Cartier, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal el recurso de apelación de Cornelio y Alvaro. La representación de Rodolfo impugnó el recurso de apelación formulado por Cornelio e Gema, y cada uno de los apelantes el recurso del contrario.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 20 de Junio de 2006, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Cornelio :

Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve (9) meses de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros.

Apercibiéndole que queda sujeto a un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

A que indemnice de conformidad con lo señalado en la presente resolución, declarándose responsable civil subsidiaria a Gema.

Todo ello con expresa imposición de dos quintos de las costas de este juicio.

Para el cumplimiento de la pena, abónese el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Que, debo condenar y condeno a los acusado Rodolfo y Alvaro :

Como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, ya circunstanciada, a cada uno de ellos, a la pena multa de mes con una cuota diaria de cinco euros.

Apercibiéndoles que quedan sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfe3chas.

Todo ello con expresa imposición de dos quintas partes de las costas de este juicio, por mitad e iguales partes.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Rodolfo y Alvaro de las faltas de amenazas e injurias por las que venían siendo enjuiciados por la acusación particular de Cornelio, declarándose al respecto de oficio la quinta parte restante de las costas de este juicio".

El relato de hechos probados es el siguiente: " Sobre las 22:00 del día 25 de diciembre de 2001, el acusado Cornelio, mayor de edad por cuanto nacido el 10 de octubre 1968 y cuyos antecedentes penales no constan, en su calidad de camarero del local destinado a bar denominado "CAREY" sito en la calle Emilia Ballester nº 46 de Madrid, regentado por Gema, y los acusados Rodolfo, mayor de edad por cuanto nacido el 10j de octubre de 1968 y cuyos antecedentes penales no constan, y Alvaro, mayor de edad por cuanto nacido el 10 de octubre de 1968 y cuyos antecedentes penales no constas, primos y amigos, y como clientes del señalado bar, se enzarzaron en el interior de dicho local en una riña durante el transcurso de la cual el acusado Cornelio causó lesiones con una botella de cristal al acusado Alvaro, por las que reclama, consistentes en heridas inciso-constusas en región frontal y supraciliar izquierdas y en cuera cabelludo, que precisaron sutura, tardando diez días en curar, siete impedido, y restándole como secuelas cicatrices de dos por dos centímetros en región frontal izquierda, y dos centímetros en región supraciliar izquierda, y otra lineal de cuatro por uno en región frontal izquierda, raíz el cuero cabelludo que se aprecia menos.

Y al acusado Rodolfo le causó lesiones, sin que cosnte que lo fueran con una botella, y por las que no reclama, que precisaron ocho días de asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, sin impedimento ni secuelas.

Los acusados Alvaro y Rodolfo causaron lesiones al acusado Cornelio, pro las que no reclama, consistente en traumatismo cráneo-encefálico leve, contusiones varias y herida inciso en el cuello, que tardaron en curar tres días todos ellos impedido, sin secuelas".

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 25/07 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar, el recurso formulado por el acusado, Cornelio.

Aduce el apelante que las lesiones que causó a Rodolfo no precisaron tratamiento médico o quirúrgico, requisito exigido para la concurrencia del delito de lesiones descrito en el art. 147.1 del Código Penal.

La doctrina del Tribunal Supremo ha estimado que la aplicación de puntos de sutura implica la existencia de tratamiento quirúrgico, pues, por simple que fuera la intervención se trata de una actividad médica reparadora aunque se trate de cirugía menor (S.T.S 29-09-2000, 22-04-2001 y 26-09-2001 ).

El tratamiento jurídico penal del delito de lesiones introducido en el art. 420 del Código Penal con la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, y con análoga redacción en el vigente art. 147 del Código Penal de 1995, exige que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico que no sea la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, mientras que la falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, tiene un carácter residual de dicho delito, debiendo entenderse que el resultado lesivo es constitutivo de falta cuando requiere objetivamente para su sanidad la sola primera asistencia facultativa.

Por lo que ahora nos interesa para el supuesto enjuiciado baste señalar (S.T.S 28-2-1992, 2-2-1994, 10-10-1994, 30-4-1998, 8-10-1999 y 6-4-2000 ), que existe un tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúe en forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la aplicación de puntos de sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión.

Ahora bien, el concepto de tratamiento médico o quirúrgico, como elemento normativo del tipo, exigido por el art. 147 del Código Penal, se traduce no en que se lleve a cabo, efectiva y realmente, uno de dichos tratamientos o los dos a...

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