SAP Madrid 387/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución387/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00387/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 387/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 802 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 336 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Blas, representado por la Procuradora Sra. Martín Yañez MEDICAL TRAIN, S.L., representado por la Procuradora Sra. Gil Segura C. MAS C SERVICIOS MEDICOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Simón Bullido y LA UNION DE MEDICOS Y CIRUJANOS ESTETICOS DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinguer y de otra, como apelado SURGILIGHT, S.A., representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, sobre competencia desleal y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de SURGILIGHT SA debo declarar y declaro que el artículo titulado "Pautas para adquirir un láser de depilación" firmado por D. Blas e incluido en las páginas nº 8 a 10 de la revista del mes de diciembre de 2000 editada por la UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS constituye un acto de competencia desleal perjudicial para la imagen de la demandante por lo que debo condenar y condeno de modo solidario a C MAS C SERVICIOS MÉDICOS SL, a MEDICAL TRAIN SL, a UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS y a D. Blas a rectificar la información emitida, a publicar esta resolución en la mencionada revista y pagar a la entidad demandante la suma de 12.000 euros, incrementada con el interés legal devengada desde la fecha de la interpelación judicial. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en este juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Blas, MEDICAL TRAIN, S.L., C. MAS C SERVICIOS MEDICOS, S.L. y LA UNION DE MEDICOS Y CIRUJANOS ESTETICOS DE ESPAÑA, interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugno los referidos recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, y celebrada que fué, quedó el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. Abajo Abril, en la representación acreditada de la mercantil SURGILIGHT, S.A., contra las también mercantiles MEDICAL TRAIN, S.L., C+C, SERVICOS MÉDICOS, S.L., así como contra la UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS DE ESPAÑA, en la que se interesaba la declaración de deslealtad del acto consistente en la publicación en el nº 3 de la revista que edita la UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS DE ESPAÑA, de un artículo titulado "PAUTAS PARA ADQUIRIR UN LASER DE DEPILACIÓN", sin explicar que se trataba de un artículo con fines publicitarios, condenando a los demandados a rectificar las informaciones incorrectas y falsas, e indemnizar solidariamente, por los daños y perjuicios causados, debiendo también publicar la sentencia en la revista indicada; demanda que posteriormente fue ampliada, dirigiendo la misma, además, contra DON Blas, autor del artículo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estima, en parte, la demanda declarando que el artículo antes indicado constituye un acto de competencia desleal perjudicial para la imagen de la demandante, condenando a los demandados, solidariamente, a rectificar la información emitida, a publicar esta resolución en la revista de la UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS DE ESPAÑA e indemnizar a la demandante en la cantidad de 12.000 euros, se alzan los cuatro demandados formulando sendos recursos de apelación.

Así, la UNIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ESTÉTICOS DE ESPAÑA, (UPMCE), discrepa con la afirmación de la sentencia cuando dice que forma parte de una misma organización con las otras empresas codemandadas, indicando la recurrente que es una asociación formada por trescientos médicos para defender sus intereses profesionales, sin ánimo de lucro, no viéndose afectada su independencia porque las codemandadas, entre otras empresas, la apoyen económicamente, sin que tampoco pueda mantenerse que, porque un solo miembro de la Asociación sea dueño de sociedades dedicadas a la distribución de productos médicos, se identifique a un colectivo de 300 personas con los intereses de nadie, señalando que el presidente fundador de la Asociación, es íntimo amigo del Sr. Gregorio -Gerente de la actora- y colabora en negocios con él, sin que ello suponga que UPMCE sea trasunto de la demandante, señalando que, como se refleja en la revista litigiosa, los artículos son responsabilidad exclusiva de cada autor, no haciéndose la asociación responsable de su contenido. También se discrepa de que el artículo en cuestión constituya un supuesto de publicidad encubierta, no desprendiéndose del mismo vejación alguna para la demandante, dándose el resultado de simples muestreos obtenidos a través de comentarios telefónicos con los socios tratándose, en definitiva, de un simple estudio comparativo, acreditándose la realización del muestreo y constando en autos informes científicos que avalan los datos de la encuesta, significando que se aportó a autos un informe de autocontrol de la publicidad, en el que se valoró el artículo y se llegó a la conclusión de que no era publicidad desleal o engañosa, sino que reunía los requisitos de un estudio comparativo. Tras indicar que es público y notorio que MEDICAL TRAIN, S.L., ha apoyado económicamente a UPMCE, no existiendo, por tanto, ocultación alguna, se indica que se ha aportado a autos otra revista de prestigio que publica un artículo -de otros autores que llega a resultados similares a los del Sr. Blas. También se insiste en señalar que la encuesta que sirvió de base al artículo, se realizó, sin que quede desvirtuada porque no todos sean propietarios de láser. Por último, se indica que no consta la existencia de perjuicio, no invocándose un solo caso de pérdida de ventas, llegando a la conclusión de que debe rechazarse que hubiera publicidad encubierta y competencia desleal, solicitando se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia, se desestime, íntegramente, la demanda.

El demandado DON Blas también impugna la sentencia, indicando que no se ha acreditado que el recurrente tenga interés en las empresas del Sr. Jaime, tampoco se ha probado que las informaciones fueran falsas, ni se ha demostrado que exista relación de causalidad entre el citado estudio y una bajada de ventas de la actora. Tras señalar que en la demanda no se menciona ni una sola vez al recurrente, se indica que la encuesta sí se realizó, y así lo recoge la sentencia, por lo que se ha producido una modificación de la causa petendi, cuando se considera que se ha llevado a cabo un estudio poco riguroso, extremo no invocado por el demandante, imputación que no se acepta cuando en el propio estudio se indicaba que se trataba de un simple muestreo, significando que, a posteriori, se ha demostrado que el láser mejor valorado sí era el mejor, sin olvidar que el artículo en cuestión ha sido examinado por Autocontrol de Publicidad, llegando la conclusión de que no era publicidad desleal o engañosa, sino que reunía los requisitos de un estudio comparativo. Posteriormente el recurrente cuestiona las conclusiones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en cuanto a las relaciones existentes entre los demandados, tratando de explicar dicha situación, manteniendo que es pública y notoria, indicando, además que la UPMCE, ha aprobado en asamblea de sus 300 socios, una resolución en apoyo del recurrente. A modo de conclusión, mantiene que ha quedado acreditado el soporte científico del artículo, la veracidad de la encuesta y la solvencia de los testigos que depusieron en el juicio, debiéndose rechazar la existencia de publicidad encubierta y competencia desleal, dando por reproducida la argumentación jurídica contenida en su escrito de contestación a la demanda,...

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