SAP Madrid 388/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:5144
Número de Recurso701/2005
Número de Resolución388/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00388/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 388/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 701 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a cuatro de abril de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 558 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ALITALIA LINEE AEREE ITALIANTE S.P.A., representado por el Procurador Sra. Montero Correal, y de otra, como apelados (impugnan la resolución) D. Simón, D. Humberto, representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Simón Y DON Humberto contra ALITALIDA LINEE AEREE ITALIANTE SPA, a quien condeno a pagar a la parte actora la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (1561,25 EUROS) sin expresa imposición de costas a las partes". Notificada dicha resolución a las partes, por ALITALIA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso e impugnó la resolución. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por DON Simón y DON Humberto contra la mercantil ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, S.P.A, en reclamación de 1.800 euros, en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del extravío de las maletas y cancelación del viaje de vuelta, en el desplazamiento vacacional que llevaron a cabo los demandantes el 2 de Agosto de 2.003, utilizando la compañía aérea demandada.

Frente a la sentencia de instancia, que estima, en parte, la demanda formulada, condenando a ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, S.P.A, al abono, a los demandantes, de la suma de 1.561,25 euros, tras intentar su aclaración, que fue denegada por auto de 27 de Abril de 2.005, se alza esta última, formulando el presente recurso, en el que se aduce, como primer motivo de apelación, la inobservancia, por parte de la sentencia de instancia de la legislación aplicable a los daños derivados de un contrato de transporte aéreo internacional, no siendo de aplicación la Ley de Navegación Aérea, sino el Convenio de Varsovia, que en el artículo 22.2 limita responsabilidad del transportista en cuanto al equipaje facturado a 17 derechos especiales de giro por kilogramo, no existiendo negligencia o temeridad y habiendo indemnizado ALITALIA a los demandados, voluntariamente, con 213,25 euros por este concepto. En cuanto a los daños morales, se mantiene que no están acreditados los mismos, ni están previstos en la normativa especial del Convenio de Varsovia, como responsabilidad distinta a la regulada en el mismo, daños que, además, predica no existieron en el caso de autos, ni puede entenderse que se producen por el retraso en la entrega de las maletas. Por último se afirma que la concesión de la indemnización de mas de 1.600 euros por extravío temporal de una maleta, en ejecución de un contrato de transporte cuyo precio para el pasajero fueron 345,49 euros, daría lugar a un enriquecimiento injusto; solicitando, en definitiva debe de estimarse el presente recurso, dictándose nueva sentencia, revocando la de instancia en cuanto a la condena fuera de los límites legales, con imposición de costas a la actora.

Por su parte, los demandante DON Simón y DON Humberto, no solo se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario, sino que impugnaron la sentencia, en concreto en lo referente al contenido de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, por considerar inaplicable al caso la Ley sobre Navegación Aérea, y denotar cierta incongruencia en el razonamiento jurídico, si bien se adhiere plenamente a dicha resolución en cuanto al resto de sus planteamientos.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal, hemos de referirnos, con carácter previo, al recurso de apelación que, por adhesión, formulan DON Simón y DON Humberto, debiendo significar la improcedencia del mismo, ya que no se cuestiona ninguno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sino la aplicación que en la misma se hace de la Ley sobre Navegación Aérea, aplicación del derecho que será o no procedente, pero que en modo alguno ha de constituir, por si misma, objeto de un recurso de apelación en el que, como se establece en el artículo 457 y se infiere del 461, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación ha de versar sobre pronunciamientos y no sobre fundamentos jurídicos, los cuales pueden ser puestos en cuestión por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, sin que sea preciso articular un recurso por adhesión, que necesariamente ha de ir acompañado de una solicitud de revocación, cuando menos parcial, del fallo, lo que aquí no ocurre cuando se insta su plena confirmación; razones todas ellas que deberían de haber dado lugar, en su día,...

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