SAP Madrid 649/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:7168
Número de Recurso62/2007
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 62-2007 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 418/06

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

SENTENCIA

Nº 649 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Ortéu Cebrián

En Madrid a 5 de junio de 2007.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 62/07 contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 418/06, interpuesto por la representación de Metro de Madrid, S.A., y por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada la representación procesal de doña Gema..

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2006, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Que sobre las 20'30 horas del día 11 de febrero de 2005, Gema, nacida en Ucrania, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, fue retenida en la estación del Metropolitano de Atocha en esta Capital, portando una tarjeta de Abono Transportes del Consorcio de Transportes de Madrid con número de abonado PVM 372 y un cupón mensual, correspondiente al mes de febrero de 2005 falso, cuyo número de abonado había escrito la acusada en el mismo.

Dicho cupón le había sido facilitado a la acusada por otra persona no identificada, no constando que aquélla conociera su falsedad.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Gema del delito de falsedad de uso de documento oficial y mercantil y de la falta de estafa que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Metro de Madrid S.A y por el Ministerio Fiscal, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido parte apelada la representación procesal de Gema.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación interpuesto por la representación del entidad METRO DE MADRID, SA.

  1. - El recurrente solicita la nulidad de las actuaciones por predeterminación del fallo en tanto afirma que el contenido de los hechos probados contiene conceptos jurídicos que definen la supuesta falta del elemento subjetivo del tipo aplicado cuando se señala que el cupón intervenido a la acusada "le había sido facilitado por otra persona no identificada no constando que ella conociera su falsedad".

    1.1.- En cuanto a la predeterminación del fallo hay que señalar que una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando por todas la de 21 de junio de 1997, ha establecido que:

    "la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    "

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. Que tengan valor causal respecto al fallo.

    4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna "por todas, S. 23 de diciembre de 1991 ".

    La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo "SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992 ". O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación "SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989 "- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje co mún, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe".

    1.2.- Entendemos que más que una predeterminación del fallo, la frase denunciada por el recurrente supone una conclusión en la valoración de la prueba respecto a uno de los elementos del tipo, conclusión valorativa que precisamente debe fijarse en el correspondiente apartado de hechos probados. No es una predeterminación del fallo, es una conclusión en la valoración de la prueba ubicada en el adecuado apartado de la sentencia.

    1.3.- Conforme la anterior doctrina, entendemos que de la frase denunciada por el recurrente no se desprenden datos de carácter jurídico de suficiente entidad para entender que existe la predeterminación del fallo, ya que supone una conclusión fáctica respecto el conocimiento de que el cupón era falso o no, concepto de falsedad que se circunscribe perfectamente en el conocimiento usual y normal de la autenticidad de un documento sin que exija especiales conocimientos jurídicos e, insistimos, frase que no hace sino precisamente fijar la conclusión de la Magistrada del Juzgado de lo Penal en la valoración del conjunto de la prueba, finalidad propia del apartado de "Hechos Probados".

  2. - En segundo lugar se alega error en la...

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