SAP Madrid 361/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:7614
Número de Recurso172/2006
Número de Resolución361/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 17

Rollo : 172 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 411 /2005

SENTENCIA

Rollo de Apelación nº 172-2006 RP

Juicio Oral nº 411/05

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

SENTENCIA Nº 361 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Ortéu Cebrián

En Madrid a veintiocho de marzo de 2007

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 172/06 contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 411/05, interpuesto por la representación de don Silvio, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29 de noviembre de 2005 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara expresamente que el acusado Silvio, el día 6 de octubre de 2001, con la intención de introducirse en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 puerta NUM002 de Fuenlabrada, para habitar prolongadamente en ella al hallarse desocupada por su propietario Caja de Madrid desde la fecha de adjudicación judicial del inmueble en subasta, procedió con una taladradora a romper la cerradura de al puerta de entrada a dicha vivienda, siendo sorprendido por una patrulla de la Policía Nacional, que consiguió evitar finalmente la entrada. Los daños causados han sido tasados en 54 euros.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Silvio en concepto de autor de un delito intentando de usurpación de bien inmueble, con la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad, a la pena de veinticuatro días de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas del proceso.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Silvio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

Primero.- El día 6 de octubre de 2001, don Silvio acudió a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Fuenlabrada, con la intención de ocupar la referida vivienda con su familia.

En el momento en que don Silvio se encontraba intentando abrir la puerta de la vivienda con una taladradora, fue sorprendido por una patrulla de la Policía Nacional que procedió a su detención, sin llegar a abrirse la puerta de la vivienda.

El acusado provocó daños en la puerta de la vivienda valorados en 54 euros.

Segundo.- La vivienda que pretendía ocupar el acusado era propiedad de la entidad CAJAMADRID, a quien se le había adjudicado la propiedad por subasta judicial en fecha que no se ha puesto de manifiesto en el procedimiento.

No ha quedado acreditado que la entidad CAJAMADRID, desde que se le adjudicó la vivienda en subasta judicial, realizara ningún acto de posesión de la vivienda.

En fecha 25 de octubre de 2001 la entidad CAJAMADRID vendió el inmueble al IRIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 245,2 del Código Penal, afirmando que los hechos declarados probados no tienen cabida en dicho precepto, que si el acusado tenía intención de ocupar el inmueble, tenía en cuenta que el mismo llevaba desocupado años y que tenía como finalidad ser cedida a familias necesitadas como la suya, por lo que entiende que no existe una voluntad de desposesión o de atentar contra la legítima propiedad del mismo, afirmando que el tipo penal no castiga una mera ocupación temporal de un inmueble sino la voluntad de obstinarse contra la efectiva oposición del dueño, afirmando que solamente debe entrar en juego el Derecho Penal cuando existan supuestos graves en los que se produce una efectiva usurpación de la propiedad ajena, reservándose los demás casos para otras ramas del derecho como el civil, concluyendo que no existe base para condenar a don Silvio, que no llegó a tener una efectiva ocupación del inmueble y, si no ha existido ocupación, difícilmente puede anticiparse si ésta hubiese sido temporal o provisional.

  1. - "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten...

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