SAP Madrid 360/2007, 24 de Mayo de 2007

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2007:6928
Número de Recurso778/2006
Número de Resolución360/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00360/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 778 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1297 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 778 /2006, en los que aparece como parte apelante INDUSTRIAS ZELAND, S.L., representado por el procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, y como apelado SPAIN C&T, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 23 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Cardeñosa Cuesta en nombre y representación de SPAIN C&T, S.L., condeno a INDUSTRIAS ZELAND, S.L., representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez al pago de la cantidad de 20.655 euros de principal, junto a los intereses en los términos reclamados desde la reclamación extrajudicial de Mayo de 2004, junto a las costas procesales causadas."

En fecha 18 de Julio de 2006 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA el error material sufrido debiendo suprimirse la fecha de 4/05/04 del suplico y fundamento de derecho 4º debiendo figurar únicamente desde la reclamación extrajudicial."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INDUSTRIAS ZELAND, S.L., al que se opuso la parte apelada SPAIN C&T, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia que lo condeno al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, oponiendo los motivos que, resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, son los siguientes:

  1. - Por infracción del Art. 218 L.E.C. en relación al Art. 24 C.E. Mantiene que las sentencias deben ser fundadas, y justificar las razones de la respuesta positiva o negativa a la petición formulada, y dar posibilidad de recurrir combatiendo los argumentos de la sentencia.

    La sentencia parte de la premisa de que Dª Luz, persona que contrato con los demandantes, estaba capacitada para contratar en nombre de la compañía demandada, pero lo hace sin explicar las razones de porque llega a esa conclusión.

  2. - Por error en la valoración de la prueba. La sentencia habla de vínculos contractuales entre la actora y la demandada, sin que haya documento alguno escrito que acredite cuales son esos vínculos. La capacidad para contratar según la sentencia se deduce de la relación laboral de la Sra. Luz, pero eso no es bastante para de ahí deducir que tenía capacidad para contratar en nombre de la sociedad demandada; la actora debía de haber pedido consentimiento a los administradores antes de aceptar el encargo. De la prueba testifical del director de administración queda meridianamente claro que la persona que actuó en nombre de la sociedad no tenia facultades suficientes para ello.

  3. -Por errónea interpretación y aplicación del Art.286 C.Co. Según las pruebas personales Dª Luz carecía de facultades suficientes como para ser tenida como factor mercantil, y por la misma razón se estima infringido el Art.1709 C. C. pues no hay indicios que permitan decir que fuera mandataria, y auque lo fuera, el Art.1727 C. C. exceptúa los caso de exceso del mandatario.

SEGUNDO

Lo que garantiza el Art. 24 C.E. es, por todas S.T.C. de 14-2-2005, "que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente". Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a...

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