SAP Madrid 362/2007, 7 de Junio de 2007

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2007:6942
Número de Recurso758/2006
Número de Resolución362/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00362/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 758 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a siete de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 758 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Dolores, representado por el procurador Dª ROCIO LLEÓ CASANOVA, y como apelado D. Lázaro, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER. Por último también como apelado CENTRO DE CIRUGIA ESTETICA SERRANO, 76, sobre reclamación indemnizatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 31 de Marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Doña Dolores, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, contra Don Lázaro y el Centro de Cirugía Estética "Serrano 76"m de esta capital, este último en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Dolores, al que se opuso la parte apelada D. Lázaro, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante se alza contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por la mala praxis médica en la cirugía estética a que se sometió, oponiendo los motivos que, resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, son los siguientes:

  1. - Por incongruencia omisiva. Se basa en que en su escrito de demanda se incide constantemente en que solo existió un consentimiento informado; el referente a la adbdominoplastia, pero nada se dice en la sentencia respecto del de la operación de mamoplastia de aumento, sobre la que en autos no hay documento alguno en ese sentido. En su opinión no es bastante lo que se dice en la página 2 de los antecedentes de hecho de la sentencia numeral 2º, argumentos que no pueden ser tenidos en cuenta como respuesta congruente.

  2. - Error en la valoración de la prueba. Se basa en que la cirugía estética o satisfactiva se aleja de las consideraciones ordinarias del contrato de prestación de servicios médicos, para ser un contrato de resultado; no hay enfermedad previa alguna que necesite tratamiento medico. En tales casos el deber de información debe ser exhaustivo, la vigilancia del proceso y la diligencia empleada llegar al resultado deben ser agotadoras, y es posible llegar a la exigencia de culpa levísima.

    En su criterio no es admisible que el Juez de Instancia señale las secuelas, y luego diga que en la regulación del procedimiento no es admisible la búsqueda de opinión de un tercero, que solvente la contradicción de los peritos de parte cuando el Art.435 L.E.C. permite las diligencias finales, y la parte demandada pidió la practica de prueba pericial judicial, luego renunciada, y termine por desestimar la demanda.

  3. - Por quiebra de los Arts. 218.2. y 348 L.E.C., en orden a la razonabilidad lógica y motivación de la sentencia de instancia, que no ha respetado las reglas de la sana critica en la valoraron de los dictámenes periciales.

  4. - Error del juzgador al aplicar el Art.394 L.E.C. sobre la condena en costas.

SEGUNDO

Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruente. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de 20-4-2005 que nos enseña: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio (SS., entre otras, 18 febrero 200Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones deducidas. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruencia. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de20-4-2005 que nos enseña: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio (SS., entre otras, 18 febrero 2000 )".

Problema distinto es la valoración de los datos de hecho y derecho de autos, cuya revisión es obligada al interponerse motivos de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Comenzaremos con el consentimiento informado.

La lectura de los hechos primero y segundo de la demanda inducen a pensar que no hubo información, si no manipulación, para que consintiese en una liposucción de los acumulos de grasa de los brazos, piernas, y glúteos, abdominoplastia, y mamoplastia de aumento todo en una sola vez. Pero esa imagen se destruye con la historia clínica, f. 146, de cuya lectura junto con la de la contestación a la demanda desaparecen las hipotéticas insinuaciones y artificios para lograr el consentimiento.

En la demanda solo se habla del consentimiento informado de la abdominoplastia, y el demandado aporta el de la liposucción, lo que nos hace pensar que en un principio hubo información suficiente aunque no toda este documentada; es impensable que una operación de la envergadura de la...

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