SAP Guipúzcoa 69/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:340
Número de Recurso3458/2006
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.01.2-06/000090

A.p.ordinario L2 3458/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Tolosa)

Autos de Pro.ordinario L2 26/06

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Recurrente: Carlos Ramón

Procurador/a: ANA ARRIZABALAGA

Abogado/a: JOSE LUIS BARRENECHEA

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de abril de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 26/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Tolosa) a instancia de Carlos Ramón apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA ARRIZABALAGA y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS BARRENECHEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO en parte la demanda de juicio ordinario formulada por SR NAVAJAS en nombre y representación de Jose Carlos DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Ramón a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a Jose Carlos la suma de Veinte mil seiscientos ochenta y ocho euros con once céntimos de euro.

Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

En cuanto a costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación, votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución y;

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón se solicita se dicte sentencia revocando la recurrida y que:

  1. - declare la nulidad de la prueba pericial judicial practicada, sin efectuar en consecuencia ninguna valoración de la misma.

  2. - se minore la sentencia recurrida en los siguientes conceptos e importes:

.-726 euros en concepto de defectuosa ejecución de 54 plaquetas de piedra en fachada.

.-1.740 euros en concepto de pintado de zonas de fachada afectadas de la colocación del material anteriormente citado.

.-1.856 euros en concepto de reparación de gritas en las habitaciones de la planta segunda del edificio.

.-5.336 euros en concepto de trabajos de atado de los forjados de las plantas 1ª y 2ª de la fachada del edificio.

Y como motivos de impugnación se esgrimen :

.- al amparo del art 459 de la L.E.Civil por vulneración del art 218 -1 en relación con el art 339-2 de la L.E.Civil y 24 de la C.E. debiendo resolverse acerca de la oposición y protesta formulada por esta parte respecto a la admisión de la prueba pericial judicial propuesta extempóraneamente por la demandante.

.- al amparo del art 459 de la L.E.Civil por vulneración de los arts 285, 339 y 429 de la L.E.Civil, 238, 240, 242 y 243 de la L.O.P.J.

.-infracción del art 218 de la L.E.Civil al adolecer la sentencia de la necesaria congruencia interna y ello porque en la sentencia dictada, por un lado niega el cobro al demandante de 1.448, 86 euros, correspondientes a piezas de piedra defectuosamente colocadas y por tanto, inservibles y por otro, no contempla los daños colaterales de la deficiente colocación, que admite y acepta.

Adolece la resolución, por tanto, de incongruencia interna e incongruencia omisiva.

.- error en la valoración de la prueba pericial, del informe del perito judicial Sr Egaña no debio admitirse y no puede valorarse.

Y para el caso de que se valore debe acogerse la pericial a instancia de parte.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones del recurso debera primeramente determinar que para el examen de los dos primeros motivos de recurso que, tanto el actor como el demandado, cuando lo crean oportuno para la defensa de sus pretensiones, podrán encargar fuera del proceso la elaboración de dictámenes periciales, para que sean valorados como prueba pericial dentro del proceso, las partes, obviamente, podrán elegir a los expertos que, a su entender, tengan los conocimientos correspondientes para valorar los hechos relevantes en el asunto.

La modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LECn. en la prueba de peritos.

Al permitirse, por los arts. 336 y ss. LEC., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda:

  1. - Se trataban de documentos periciales.

  2. - No tenían la naturaleza probatoria de los documentos.

  3. - Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor.

El vigente art. 348 de la LEC, dispone que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la íntima vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. (S.TS. 21 enero, 14 octubre, 24 octubre 2000, 27 febrero 2001, 4 junio de 2001).

Se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador tergiversa las conclusiones periciales o extrae deducciones absurdas o ilógicas, si procede con arbitrariedad o las apreciaciones del juzgador no son coherentes.

La jurisprudencia del T.S., sentencia de 15 de julio de 1999, 21 de febrero de 2003, concreta que debe respetarse la valoración probatoria de la instancia, a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda.

En el supuesto concreto, la prueba se articula de la siguiente manera :

.-Por el actor no se propone en el escrito rector prueba pericial alguna ex art 336-1 de la L.E.Civil.

.-Por el demandado se efectua dicha aportación de prueba pericial ex art 337-1 de la L.E.Civil.

.- En la audiencia previa, celebrada el 31 de marzo de 2.006 y en la minuta...

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