SAP Valencia 394/2006, 11 de Julio de 2006
Ponente | OLGA CASAS HERRAIZ |
ECLI | ES:APV:2006:1728 |
Número de Recurso | 496/2006/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 394/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 394
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE VIVES REUS
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En VALENCIA, a once de julio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja, con el número 410/05, por D. Pedro Antonio contra D. Pedro, sobre "Tráfico-Reclamación de Cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, en fecha 3 de Febrero de 2006, contiene el siguiente FALLO : " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, defendido por el Letrado D. Pablo Soler Alvarez, contra D. Pedro y contra la Compañía aseguradora Mapfre representados por la procuradora Dª Gabriela Montesinos Martínez y defendidos por la Letrado Dª Matilde Hernández Nieto, debo: 1) Condenar a los codemandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 402,47 euros en concepto de principal más los intereses legales de dicha suma previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, respecto de la entidad aseguradora, los intereses prevenidos en la Ley 30/95.-2 ) Asimismo, procede codenar a los codemandados al pago de las costas procesales causadas...".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Julio de 2006.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por la representación procesal de D. Pedro Antonio se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 402'47.-€ contra D. Pedro y contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, teniendo por base un hecho de la circulación, concretamente señalaba en su demanda que el conductor del vehículo demandado un Citroen con matrícula....WWW, que circulaba en dirección inversa, invadió su carril, rebasando la línea divisoria de la calzada y rozando el lateral izquierdo del vehículo del actor, un Ford Fiesta, matrícula N-....-UD.
La sentencia de instancia estimó la demanda en base al testimonio de las ocupantes del vehículo del actor.
Frente a la anterior resolución se alzó el demandado quien vino a combatir la resolución recurrida alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba por cuento las testificales practicadas lo fueron en personas con relación de amistad con el actor, de igual modo de la ubicación de los daños en uno y otro vehículo se desprende que el recurrente ya había rebasado el vehículo del actor considerando acreditada la versión de los hechos contenida en su escrito de demanda como consecuencia de la ubicación de los daños. Interesaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.
Al anterior recurso se opuso la contraparte.
En la presente alzada, y como punto de partida, se ha de tener presente el desarrollo jurisprudencial que en torno al concepto de culpa ha sentado el Tribunal Supremo, así dada la acción ejercitada, la concurrencia de reproche culpabilístico se erige en requisito indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y cuya acreditación de concurrencia compete al actor, viniendo obligado a cumplir con la carga de la prueba derivada del artículo 217 de la L.E.C., la que por otro lado es y totalmente aplicable a los casos de colisión entre dos o más vehículos, así la aplicación que del artículo 1.902 viene efectuando nuestra jurisprudencia, debe partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, de tal modo que aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que dicho desarrollo se ha producido en un sentido moderado y concretamente en casos en que se produce la colisión de dos o más vehículos no es aplicable en modo alguno la teoría de la inversión de la carga de la prueba, sino que aquel que invoca la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil deberá acreditar la efectiva culpabilidad del demandado, tiene sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más, del básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por vulneración de una norma, protectora del bien lesionado, y culpable, esto es, imputable a negligencia o dolo del agente.
En el caso presente examinada la demanda formulada y su oposición, se constata que efectivamente sostienen versiones absolutamente contradictorias, lo que a tenor del artículo 217 de la L.E.C. lleva a este Tribunal al análisis de la prueba practicada en los autos a fin de constatar la probanza de la certeza de los hechos...
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