SAP Valencia 464/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA-ROBLEDO
ECLIES:APV:2006:2747
Número de Recurso225/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Sección Séptima

SENTENCIA Nº464

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.M. Carmen Escrig Orenga

Magistrados/as

Dª Pilar Cerdán Villalba

  1. José Fco Beneyto Gª Robledo

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Julio de dos mil seis

Visto en apelación, por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y siendo ponente el Magistrado Emérito D. José Fco Beneyto Gª Robledo, el juicio ordinario sobre responsabilidad civil consecutiva a negligencia profesional médica y asistencial, seguido entre partes y al nº 487 de 2.003, en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gandía; de una, como demandante-apelado, D. Rosendo, representado por la Procurador Dª Gabriela Montesinos Martínez y asistido del Letrado D. Javier Sanchis Arnau; y, de otra, como demandados-apelantes, el Centro Médico Holandes "IKAZIA ZIEKENHUIS" y Dª María Dolores, representados por la Procurador Dª Ana Gallinas Rodríguez y asistido del Letrado D. Gabriel Plasencia Abasolo.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a Emérito D/Dª. José Fco Beneyto Gª Robledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento, una vez resuelta y con carácter de resolución firme y definitiva, la declinatoria interpuesta por los demandados y por falta de competencia territorial en el Juzgado español conocedor del asunto, y luego de la tramitación correspondiente, con la oportuna prueba; fue dictada sentencia, en fecha 28 de Octubre de 2.005, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía ; cuya parte dispositiva, literalmente, dice : "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente García Lloret, en nombre y representación de D. Rosendo, contra el centro hospitalario Ikazia y Dª María Dolores, representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstas a abonar al actor, de forma solidaria, la suma de 43.771 Euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, con imposición de costas a las demandadas".- Sentencia, notificada en fecha 3 de noviembre.

SEGUNDO

En fecha 8 de Noviembre se presentó escrito, por la representación procesal de las demandadas, en anuncio y preparación del recurso de apelación que se proponía interponer en contra de la dicha sentencia definitiva.

Y concedido, en fecha 18 de Noviembre, plazo de veinte días, para la interposición en forma del dicho recurso de apelación; resolución, notificada en fecha 23 del mismo; el escrito de formal interposición del recurso fue presentado, por los demandados, en fecha 20 de Diciembre. Donde se hacían las alegaciones pertinentes en contra de la sentencia y se denunciaba error en la valoración de la prueba en dicha sentencia, y sobre la base de una actuación correcta del Hospital de Rotterdam (Holanda), y de un correcto diagnóstico de la dolencia que aquejaba en él la parte actora, ello, reafirmado por la testifical del Dr. Fernando (Comisión rogatoria devuelta cumplimentada con posterioridad a la sentencia), y confirmando la corrección del tratamiento, aunque el peor resultado corporal sobrevenido al Sr. Rosendo, consecuencia de su decisión personal y a ultranza en proseguir el viaje, pese a la dolencia cardiaca y grave que le aquejaba. Instando, en otrosi, la consideración de la dicha prueba testifical del Dr. Fernando, a la hora de resolverse la segunda instancia.

TERCERO

Acordado, en fecha 29 de Diciembre, el traslado del recurso a la contraparte y por término de diez días, para una eventual oposición al recurso de apelación, o en propia impugnación de la sentencia en lo que le fuere desfavorable; resolución notificada en fecha 3 de Enero de 2.006 ; el escrito de oposición, de la parte actora, y como apelada, fue presentado en fecha 16 de Enero. Donde se hacían las consideraciones oportunas en apoyo de la sentencia controvertida, y, destacando la corrección de la solución dada a la declinatoria en su momento planteada, con solicitud de la sentencia confirmatoria de la recurrida, en todos sus extremos, y con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante.

A su vista, en fecha 24 de Enero de 2.006, acordada la elevación de las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, para la resolución del recurso; pero previo emplazamiento de las partes ante ella, por término de treinta días.

Resolución, notificada en fecha 26 de Enero.

Y remisión de los autos, producida en fecha 9 de Febrero.

CUARTO

Repartida la apelación a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial; formado rollo del recurso; personadas en forma, ante aquella, una y otra partes litigantes; y designada Magistrada Ponente; el Auto de fecha 9 de Abril de 2.006, acordó la admisión como prueba, y sin perjuicio de su valoración en la alzada, de la testifical del Dr. Fernando (tras la misma sentencia, devuelta también, y cumplimentada, comisión rogatoria a Bulgaria, para la declaración como testigo de D. Ismael, y bien que sin la traducción del acta de interrogatorio,,,, lo cierto es que nada se había pedido por la parte proponente en su día de la prueba),,,,, para ello, señalando el día 31 de Mayo, a los efectos de la celebración de la correspondiente Vista Pública del recurso y con citación de las partes.

Vista, celebrada según lo acordado, con asistencia de los Letrados y procuradores de ambas partes personadas. Informándose, por los primeros, lo concerniente en valoración de la testifical de referencia (del Dr. Fernando ), y en conexión con el resto de la prueba practicada y alegaciones de las partes; solicitando sentencia, conforme a lo suplicado oportunamente en la demanda y en la contestación, quedando, con ello, la apelación conclusa y vista para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; demorado el plazo de sentencia, ante la acumulación de asuntos, en fase de decisión, sobre el Magistrado Ponente.

Tenida que ser sustituida, en la ponencia, la Magistrada Titular en su día designada, por el Magistrado Emérito Sr. José Fco Beneyto Gª Robledo, consecutivamente a la baja de aquella y por razón de enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y en un todo, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, como si propios fueran de la presente resolución, y no desvirtuados por los argumentos en contrario de la parte demandada-condenada; insistiendo en la corrección del diagnóstico hecho y del tratamiento dispensado a D. Rosendo, aquella noche del día 21 de Julio de 2.002 y en el Hospital "Ikazia" de Rótterdam, atendido en "urgencias", por la doctora María Dolores, y con motivo de unas dolencias en apariencia cardiacas y graves,,,, añadiéndose, sin ser la agravación ulterior, desembocando en un infarto agudo de miocardio, sino consecuencia de la obsesiva intención en el mismo de proseguir su viaje de vuelta, como así lo llevó a cabo, conduciendo su camión, y hasta Gandia, como lugar de su residencia; donde hubo de ser tratado, y en el que se le diagnosticó la necesidad de someterse a intervención quirúrgica (llevada a cabo en el Hospital La Ribera, de Alzira, el día 9 de Agosto, y en "revascularización urgente, con By Pass aorto-coronario a TLP, OM y DA"),,,, infarto, desencadenante, y por consecuencia, tras de una baja laboral inmediata, y en definitiva, de una propia y definitiva incapacidad, derivada de esa secuela isquémica cardio-vascular (coronaria y crónica), y con imposibilidad de mantener la profesión de chofer de camión o de vehículo de transporte pesado o público.

Como se aceptarán, antes de esas determinaciones y sobre el fondo controvertido, las consideraciones vertidas en el Auto de fecha 22 de Julio de 2.004 (a folio 222), resolutorio, de la "declinatoria" de competencia territorial planteada por la parte demandada, y, básicamente, porque su "extemporánea" (procesalmente hablando) formalización, había llevado a su inadmisibilidad y a su desestimación final; y no obstante que con cierto fundamento la denuncia hecha, de ser fuero competente el holandés, según el lugar (Rotterdam) de prestación de los servicios médicos juzgados de incorrectos, de erróneos, o de insuficientes,,,, que hubieran provocado - a criterio del actor - el mayor resultado de daño corporal sobrevenido, y al continuar - aun sin descansos - el paciente en su viaje de vuelta a España; invocándose, al caso, por los demandados, el art. 5.3 del Reglamento 44/2001 del Consejo de la Unión Europea (lugar de producción de los hechos o donde se hubiesen podido producir, en materia delictual o quasi delictual), frente a la fundamentación de la presentación de la demanda en el Juzgado de Gandía, y como lugar o fuero de domicilio del perjudicado accionante, la constituida por los arts. 45 y 50 de la nueva L.E. Civil, el art. 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985, el art. 5 de aquel mismo Reglamento del Consejo Europeo y el art. 8, apartado 2 del Código Civil, sin embargo ya derogado,,,, y concerniente a la obligatoriedad de aplicación de las leyes procesales españolas a las actuaciones que se sustanciaren en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas pudieran hacer a las leyes extranjeras respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España,,,,, y, precepto, a entenderse sustituido por el art. 3 de la Novela Procesal L.1 /2.000, rector del ámbito territorial de las normas procesales civiles (los procesos civiles a seguirse en el territorio nacional, se regirán únicamente por las normas procesales españolas);,,, en todo caso, en este procedimiento (seguido en Gandía, y por supuesta responsabilidad civil...

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