SAP Huelva 199/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2006:868
Número de Recurso176/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

199/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Civil número 176/06

Procedimiento Ordinario 142/05

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer.

S E N T E N C I A Nº 199

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 24 de octubre del año dos mil seis.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 142/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Hierro Pazos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en juicio ordinario 142/05 se dictó sentencia el 30.03.06 cuya parte dispositiva establece: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Gabriela y Dª. Andrea contra D. Ángel Jesús y Dª. Soledad, declarando la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas y de desagüe sobre el solar de su propiedad, y, en consecuencia, condenando a los demandados D. Ángel Jesús y Dª. Soledad a cerrar los tres huecos de ventanas aperturados sobre la finca de la actora, retirando el tejadillo de las citadas ventanas y rejas de protección, y a retirar la cubierta de la vivienda que desagua las aguas pluviales sobre la finca de la actora, con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el procuradora Sra. Hierro Pazos, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª. Soledad recurso de apelación el día 05.06.06.

Por escrito de 03.07.06 se opuso la representación de las actoras, Dª. Gabriela y Dª. Andrea, al recurso interpuesto de contrario.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la acción entablada, resolución recaída en primera instancia y motivos de recurso.

A/ Se empeñó en el presente procedimiento una acción para negar la existencia de las servidumbres de luces y vistas y desagüe de edificios entre el predio de las actoras y el de los demandados, basado en los siguientes hechos:

  1. ) Las demandantes, Dª. Gabriela y Dª. Andrea, son propietarias de la finca urbana (solar) sito en la Avenida DIRECCION000 núm. NUM000, de Palos de la Frontera.

  2. ) Colindando por la derecha con la citada finca se encuentra la propiedad de los demandados, D. Ángel Jesús y Dª. Soledad, consistente en una casa con números de gobierno 5-7 de la misma vía.

  3. ) En septiembre de 2001 los demandados abrieron tres ventanas con vistas rectas sobre la finca de las actoras, colocando un tejadillo y rejas en las mismas, y construyeron una cubierta a cuatro aguas que vierte las pluviales en la finca de las demandantes.

B/ La sentencia de instancia acoge íntegramente los pedimentos de las actoras y condena a los demandados a cerrar los huecos abiertos retirando también el tejadillo y las rejas de protección de las ventanas y la cubierta de aguas que vierte al fundo de las demandantes. La Sra. Juez razona que el solar es de titularidad privada, por más que las normas de planeamiento hubieran previsto que el solar de las Sras. Gabriela Andrea, conforme a las vigentes Normas Subsidiarias, se incluía parcialmente en la Unidad de Ejecución 14. A pesar de esta previsión y de que la Unidad se ha ejecutado en parte, la calle que se contemplaba recorrería el solar no se ha trazado, ni se ha expropiado el suelo, que continúa siendo propiedad privada y no sujeto a servidumbres.

C/ Contra tal decisión se alza el apelante, reiterando los argumentos ya expuestos en primera instancia, y apuntando que según el art. 14.2.a de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, las actoras están en el deber de ceder al Consistorio el suelo necesario para el vial, que se debe distinguir la fase de planeamiento de la de ejecución y que la obra se construyó en virtud de licencia concedida por el Ayuntamiento palermo el 09.06.00.

SEGUNDO

Del fondo del asunto.

A/ La constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que el ejercicio de la acción negatoria requiere que el actor justifique en principio su derecho de propiedad, mediante la presentación del correspondiente título, y que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, no siendo preciso en cambio que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, como excepción del principio general de que la prueba incumbe al actor.

En el presente contencioso no se niega precisamente por parte de los demandados la propiedad de los actores sobre el solar sito en el número NUM000 de la Avenida DIRECCION000, pero se incide en la existencia de un gravamen o afectación de tal naturaleza sobre dicha finca que prácticamente por estar abocada la misma, según la tesis de los demandados, a recibir un vial, hace que la prevista cesión al Ayuntamiento de esos terrenos desnaturalice o limite de forma tan intensa el derecho de las actoras como para que la demanda haya de ser desestimada.

B/ Se suscita en este juicio, en primer lugar, la cuestión del impacto que en el derecho de propiedad tienen las limitaciones impuestas por las normas urbanísticas. El Tribunal Supremo viene declarando desde hace más de dos décadas (Cfr. SS. de 07.10.1980, 20.01.1983, 05.06.1986, 14.07.1990 ó 04.12.1996 ), que se ha de admitir como realidad legal innegable la vinculación de la propiedad privada por los planes y actos administrativos, principalmente en el campo urbanístico, con la modificación consiguiente del tradicional concepto y contenido del dominio, así como la índole instrumental de las limitaciones establecidas por el ordenamiento, según proclaman diversos preceptos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, las restricciones al ius aedificandi por obra del planeamiento, repetidamente recordadas por la jurisdicción contencioso- administrativa. Mas tampoco ha dejado de recordar el Alto Tribunal que la vigencia e interpretación última de estas normas urbanísticas cobran su verdadera significación ante los Tribunales de ese orden, quienes habrán de discernir los términos del concreto plan de ordenación y las restricciones que lleva aparejadas en el uso y aprovechamiento del suelo en el paraje de que se trata, por lo mismo que la concesión de las licencias para edificar y las conductas determinantes de infracciones...

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