AAP Huelva 16/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES
ECLIES:APH:2007:133A
Número de Recurso18/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

16/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº18 de 2.007

AUTOs de Oposición a la ejecución

Num.54 de 2006

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Huelva

AUTO

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a quince de marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Huelva ha tramitado incidente de oposición a la ejecución de título judicial, dictando auto de fecha 25 de mayo de 2006, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal "DISPONGO.- Estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal del Sr. Salvador, fijándose la cantidad de principal por la que se despacha ejecución en la de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, sin perjuicio de las ampliaciones de la ejecución que pudiesen haberse dispuesto en el procedimiento principal n.784/05."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución las representaciones de Alicia y de Salvador interpusieron recurso de apelación, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 9 de octubre de 2.006 por la que se tenía por interpuestos los recursos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alicia

PRIMERO

Por la representación de Alicia se recurre la resolución de instancia mostrando su disconformidad con la estimación de que la obligación de abonar la pensión alimenticia se devenga desde la sentencia, solicitando se revoque y se haga constar que la fecha del inicio del devengo de la pensión alimenticia es desde la interposición de la demanda o de la fecha en que se suscribió el Convenio Regulador, con imposición de costas a la parte contraria.

Procede su desestimación.

Como señala el Juez a quo, las obligaciones alimenticias o de contribución a las cargas comunes que dimanan de los litigios de familia cuentan con un tratamiento procesal especial, al contemplar la norma legal la posibilidad de solicitar medidas de carácter provisionalísimo, al amparo del artículo 104 del Código Civil, o medidas provisionales coetáneas a la interposición de la demanda. En el caso de autos la actora no solicitó medidas previas, que por su carácter urgente hubieran determinado la concreción de la prestación con mayor aproximación a la fecha de la crisis conyugal y de la ruptura de la convivencia, sin que sean de aplicación a los litigios típicos de familia las normas propias de las reclamaciones de alimentos, como el artículo 148 del Código Civil, en su primer párrafo, que prevé la retroacción del devengo exigible a la fecha de la interpelación judicial, lo que se justifica por el principio de prevalencia de la norma especial, que posibilita que el juez, en cada caso concreto, determine la fecha de los efectos, en relación con las circunstancias que en cada supuesto concurran, ya que resultaría injustificado retrotraer alimentos a fecha anterior a la resolución judicial. La jurisprudencia ha venido caracterizando a los convenios reguladores como contratos de derecho de familia cuya eficacia se halla supeditada a la aprobación judicial, siendo la aprobación judicial la que dota al convenio con todas las ventajas procesales, que para la ejecución disponen las sentencias judiciales. Ciertamente lo anterior no quiere decir que con anterioridad no tuviera el padre el deber de prestar alimentos al hijo, pues tal obligación viene impuesta por Ley por el solo hecho de la progenitud, como deber derivado de la filiación y patria potestad, sino que la prestación, en esa forma dineraria y en cuantía determinada a entregar al otro cónyuge con destino a levantar las necesidades del hijo, que se contienen en los artículos 93 y 142 del Código Civil, se configura desde la resolución judicial de proceso matrimonial.

Por consiguiente, como se ha dicho, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Alicia.

RECURSO DE Salvador

S...

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