SAP Álava 147/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2007:169
Número de Recurso33/2007
Número de Resolución147/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/008718

A.p.ordinario L2 33/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 783/05

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Recurrente : SA PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS SAPEM

Procurador/a: LUIS PEREZ AVILA

Abogado/a: IÑAKI ESTEIBARLANDA URIBE

Recurrente : MUSINI, S.A

Procurador/a:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ.

Abogado/a:ARANCHA MONFORTE.

Recurrente : Jose María

Procurador: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE.

Abogado: MARTIN ORTIZ DE ZARATE RODRIGUEZ.

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados,

ha dictado el día siete de junio de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 147/07

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 33/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 783/05, promovido por "PRODUCTOS

EMPRESAS METALURGICAS, S.A." dirigida por el Letrado D. Iñaki Esteibarlanda Uribe y representada por el Procurador D. Luis Pérez Avila, "MUSINI, S.A." dirigida por la Letrada Dª Arancha Monforte y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, y D. Jose María, dirigido por el Letrado D. Martín Ortiz de Zárate Rodríguez y representado por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, frente a la sentencia dictada en fecha 31.07.06. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Jose María contra Sapem S. A y contra Musini Seguros y Reaseguros S.A y, en su virtud, condeno a que indemnicen al actor con la cantidad de 890.009,65 euros solidariamente limitando la responsabilidad de la aseguradora a la cantidad de ciento cincuenta mil ciento cincuenta y dos euros.

A dicha cantidad se devengará el interés descrito en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Sin imposición de costas".

En fecha 11.09-06 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima la petición formulada por Jose María de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de deducir a la cantidad fijada en sentencia del 31-7-2006, la cantidad de 17.702,93 euros, manteniendo íntegra el resto de resoluciones".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpususieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones de S.A. PRODUCTOS EMPRESAS METALURGICAS (SAPEM), MUSINI, S.A. y D. Jose María, recursos que se tuvieron por interpuestos mediante providencias de fecha 06.11.06, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.02.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandada SAPEM, S.A. impugna la sentencia de instancia alegando en primer término que la misma incurre en inexactitudes al referirse al carro autopropulsado, a que algunos componentes averiados motivan el accidente y al confundir la valla perimetral con la barandilla. Considera asimismo improcedente la prueba pericial propuesta por el actor en el acto de la audiencia previa, al ser extemporánea. Sobre la valoración de la prueba alega que la actas de la Inspección de Trabajo en las que se funda el fallo, fueron anuladas previamente, indicando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en la que se anuló la segunda acta, que "el trabajador entró en una zona prohibida que cuenta con las medidas de protección adecuadas para impedir que los trabajadores entren en el foso como realizó el Sr. Jose María ". En lo referente a la formación, manifiesta la recurrente que la sentencia hace uso de conceptos indeterminados, cuando consta en los documentos 5 a 14 que sí recibió formación antes de iniciar su actividad y además sí estaba acompañado por otro en la labor de poner la bobina encima del carro. Aspectos sobre la formación o falta de titulación a los que tampoco se refieren las actas de inspección. Considera igualmente que el accidente no era previsible y que el actor entró en una zona prohibida y que cuenta con medidas de protección adecuadas para impedir el acceso al foso, al que no era necesario bajar. Por ello opone que el motivo del accidente fue la culpa exclusiva del perjudicado y que el Juzgador no tiene en cuenta el informe pericial de Dña. Rebeca. Se impugna asimismo la valoración de las lesiones y secuelas cuestionando la procedencia de aplicar el baremo de 2005 en relación con la Ley 30/95, de 8 de noviembre ; la concreta valoración de las secuelas y la no compensación de 14.304,09 euros abonados al actor. Subsidiariamente refiere la concurrencia de culpas, con el correspondiente reflejo en la responsabilidad.

La aseguradora MUSINI, S.A. impugna asimismo la sentencia por los siguientes motivos: 1- error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia de instancia tiene en cuenta las actas de inspección que fueron anuladas, existiendo prueba de que el carro era adecuado y no era necesario entrar en el foso; del mismo modo considera que no puede concluirse cómo sucedió el accidente; 2- el accidentado recibió formación suficiente sobre la prohibición de acceder al foso y la necesidad de no realizar el trabajo en caso de duda, y no es cierto que no estuviera acompañado; 3- no era necesario bajar al foso y éste se encontraba protegido con barandillas; 4- se refiere a la no aplicación del "quantum indemnizatorio único" en el sentido de detraer o descontar de la indemnización global todas aquellas cantidades percibidas como consecuencia del accidente, incluidas las prestaciones de la Seguridad Social; 5- no aplicación del baremo de 2005, pues en el año 2001 ya estaban determinadas y concretadas las secuelas, siendo imputable al actor el retraso hasta 2005 en la interposición de la demanda; 6- no cabe puntuar de forma independiente la tetraplejia motora C5 y la dificultad respiratoria; 7- los puntos por perjuicio estético se deben valorar y cuantificar la indemnización con independencia al resto de lesiones. 8- no cabe aplicar el factor de corrección a la indemnización por incapacidad transitoria. 9- existe una franquicia de 601 euros que debe descontarse de la indemnización. 10- no procede aplicar los intereses del art. 576 L.E.C. desde la interposición de la demanda.

El actor se alza asimismo frente a la sentencia de instancia en los concretos aspectos que afectan a la compatibilidad acumulativa de los conceptos indemnizatorios correspondientes a incapacidad parcial, total o absoluta y grandes inválidos. Sobre el perjuicio estético considera que es importantísimo y debe estimarse en 30 puntos. Reitera la reclamación por adquisición de un vehículo adecuado y un ordenador asimismo adaptado. Finalmente considera procedente la imposición de intereses conforme al art. 20 L.C.S..

SEGUNDO

El accidente laboral del que trae causa el presente juicio tuvo lugar el 21 de diciembre de 2000 cuando el actor realizaba su trabajo habitual, en concreto el suministro de un rollo de fleje de laminado en caliente, de 250 por 4 mm. y 2.600 Kilos, que transportaba desde el almacén de bobinas hasta la nave de fabricación, para lo que se servía de un correspondiente carro de transporte con elevador de carga en altura, cuando en un momento determinado se enganchó la eslinga y el actor intentó solucionarlo manualmente, introduciéndose en el recinto del foso, lugar en el que se produjo la caída del rollo y del operario al fondo del foso, lo que le causó graves lesiones.

La estructura de la responsabilidad extracontractual o por culpa viene establecida en base a la relación causal que enlaza la acción u omisión -causa- con el daño o perjuicio causado -efecto-. La determinación de tal relación se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente, si bien, como resulta de la S.TS. 30 diciembre 1.995, "la Jurisprudencia opta por soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso concreto si el hecho antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efecto, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal. En definitiva para apreciar la culpa del agente el resultado debe ser una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo valorarse en este caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia lógica el efecto lesivo producido.

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