SAP Álava 154/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2007:210
Número de Recurso54/2007
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.01.1-05/001142

Rollo ape.abrev. 54/07

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 239/06

Atestado nº: ER LLODIO NUM000

Apelante: Germán

Abogado: ESTHER SANTIAGO HERNANDEZ

Procurador: MARTA PAUL NUÑEZ

Apelado: Juan Miguel

Abogado: SERGIO TATO EGUREN

Procurador: MARTA PAUL NUÑEZ

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, P0residente y D. Jaime Tapia Parreño, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha

dictado el día dieciseis de Mayo de de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 154/07

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 54/07, Autos de Procedimiento Abreviado nº 239/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de lesiones,

siendo apelante Germán, dirigido por la Letrada Dª Esther Santiago Hernández y representado por la Procuradora Dª Marta Paúl Núñez, frente a la sentencia de fecha 09.02.07, siendo parte apelada Juan Miguel dirigido por el Letrado D. Sergio Tato Eguren y representado por la Procuradora Dª Maerta Paúl Núñez; con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DON Germán y a DON Juan Miguel cuyas circunstancias personales ya constan como coautores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.2º conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos en la persona de don Raúl a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1080 EUROS) con aplicación del artículo 53 en caso de impago para cada condenado y al pago de las costas de forma solidaria que se han devengado en el presente procedimiento, absolviendo a los mismos del delito de lesiones en la persona de don Antonio y de la falta de lesiones en la persona de Jose Daniel.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil el Sr. Germán y el Sr. Juan Miguel deberán abonar de forma solidaria a don Raúl la cantidad de 967,90 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Germán, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 19.03.07, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 22.03.07 oponiéndose al recurso y la Procuradora Sra- Paúl Núñez en representación de Juan Miguel escrito de oposición al recurso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 24.04.07 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, quedando los autos pendientes de señalamiento. Por proveído del día siguiente se señala para deliberación, votación y fallo el día 09 de mayo de 2.007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

Analizado el recurso de apelación, comprobamos que se plantean dos motivos. El primero que tiene como fundamento una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, que están estrechamente vinculados, aunque son analizables por separado, y el segundo que se basa en un error en la valoración de la prueba.

Comenzaremos por el primer motivo, reflejado en el ordinal segundo del recurso, por su trascendencia, y porque su estimación haría innecesaria el examen del segundo.

Partiendo de la misma doctrina que el apelante refleja en este motivo de esta Audiencia Provincial que a su vez recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Además, el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función de este Tribunal en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues también obliga al Tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia...

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