SAP Madrid 322/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:8872
Número de Recurso280/2006
Número de Resolución322/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00322/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 280/2006

AUTOS: 3/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MADRID

DEMANDANTES/APELADOS: AIG EUROPE N.V; GERLING ALLGEMEINE VERSICHERUNG A.G; LASTRA IBÉRICA S.A.

PROCURADOR: DÑA. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

DEMANDADADA/APELANTE: DRAGADOS S.A (anteriormente denominada ACS PROYECTOS, OBRAS Y

CONSTRUCCIONES S.A)

PROCURADOR: D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

SENTENCIA Nº 322

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 280/2006, en los que aparece como parte demandada/apelante la mercantil DRAGADOS, S.A. representada por el procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, y como demandantes/apeladas las entidades GERLING ALLGEMEINE VERSICHERUNG A.G., LASTRA IBERICA S.A., y AIG EUROPE N.V., representadas por la procuradora Dª SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por GERLING ALLGEMEINE VERSICHERUNG A.G., AIG EUROPE N.V. y LASTRA IBERICA S.A., representados por el procurador Dª SILVIA SCOTT-GLENDOLNWYN ALVAREZ y asistidos por la letrada Dª MARIA GUTIERREZ RODRIGUEZ contra ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por el procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y asistido por el letrado D. JESUS MORENO ALARCON, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a que abone a abonar a GERLING ALLGEMEINE VERSICHERUNG A.G., la cantidad de 137.234 euros a AIG EUROPE N.V. la cantidad de 137.234 euros y a LASTRA IBERICA S.A. la cantidad de 73.913,84 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Notificada dicha resolución a las partes, por DRAGADOS, S.A. (anteriormente ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A), se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno. Admitido el recurso, se dio traslado a las partes, que se opusieron, y una vez cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este tribunal donde han comparecido los litigantes. Así sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que se produjo un accidente el 8 de agosto de 1998 y durante el transcurso de las obras realizadas en la ejecución de los trabajos de lanzamiento del puente sobre el pantano de Contreras y dentro de las obras de la Autovía Madrid-Valencia, a su paso por Minglanilla-Caudete de las Fuentes. Tales obras habían sido adjudicadas a la U.T.E denominada Autovía N-III, por el Ministerio de Fomento, quedándole encomendada a la entidad coactora Lastra, en calidad de subcontratista, la realización del lanzamiento del puente sobre el embalse de Contreras. El referido accidente se produjo, continúa indicando la demanda, cuando se intentaban traspasar las cargas desde la torre al estribo, momento en que se produjo un repentino desplome de los equipos de izado y el colapso de la estructura metálica desde el vano principal hasta el vano cero, viniendo ocasionado tal desplome por el pandeo con flexión del montante vertical de la celosía, de esta forma, el montante vertical de la estructura del vano principal no fue lo suficientemente fuerte para aguantar las cargas temporales de la operación de lanzamiento. Por tales hechos se reclamaba a la demandada la cantidad de 414.0420,76 €.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que entendía que debía ser codemandada la entidad MC 2, estudio de ingeniería, entidad que fue contratada por la UTE para la redacción del proyecto de construcción del viaducto del embalse de Contreras y para la asistencia técnica en la ejecución de la misma, e igualmente a Don Bruno, Ingeniero de Caminos y director del estudio de ingeniería referido, e ingeniero autor del proyecto y quien llevó personalmente la asistencia técnica en la construcción del viaducto.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida, así como los fundamentos de los autos de 15 de junio de 2004 y 13 de julio de 2004, salvo en lo que puedan quedar contradichas dicha resoluciones por la presente sentencia.

TERCERO

La recurrente demandada reitera en su recurso de apelación la procedencia de estimar la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, señalando que no existe solidaridad entre la recurrente y las entidades y personas que entiende deben ser traídas al litigio.

CUARTO

Tal alegación debe ser desestimada, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que la razón de ser básica y primordial de la excepción alegada es la de evitar que se genere indefensión a terceros ajenos al procedimiento, evitando que se siga un procedimiento en ausencia de la persona o personas que se verán afectadas por el fallo que en dicho procedimiento se dicte, si bien ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el efecto que la sentencia ha de producir con respecto al tercero a efectos de aplicar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser un efecto directo, no bastando con que la sentencia pueda producir meros efectos reflejos o indirectos, como serían acciones de repetición que pudieran tener su sustento en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se invoca la excepción; doctrina, la expuesta, que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10-10-2000, la cual indica que: "Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento" pero especificando que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y más concretamente "No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -", especificándose que no existe efecto directo cuando para hacer que eventualmente el procedimiento genere efectos con respecto a los terceros se ha de seguir otro procedimiento diferente y además entre partes diferentes, indicando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 : " no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (Sentencias de 8 de Julio de 1988, 6 de Marzo y 24 de Abril de 1990, 22 de Abril de 1991, 9 de Junio de 1992, 30 de Enero de 1993, 11 de Julio de 1994 )",(en similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP León 109/2008, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • 8 mai 2008
    ...esperar de la sentencia que ponga fin al proceso. Se motiva extensamente la no admisibilidad de la discutida excepción en la SAP Madrid, de 17 de mayo de 2007 (JUR 2007\313142 ), en la cual, también con motivo de la ejecución de unas obras (de otra envergadura) se declara que "Tal alegación......
  • SAP León 187/2013, 29 de Mayo de 2013
    • España
    • 29 mai 2013
    ...desestimó en el acto de la audiencia previa. Se motiva extensamente la no admisibilidad de la discutida excepción en la SAP Madrid, de 17 de mayo de 2007 (JUR 2007\313142), en la cual, se declara que "Tal alegación debe ser desestimada, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR