SAP Madrid 203/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10167
Número de Recurso180/2007
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 180/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOBENDAS

J. FALTAS Nº 12/07

SENTENCIA Nº 203/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 8 de Junio de 2007.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, con fecha 4 de enero de 2007, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 12/07, habiendo sido partes, como apelante Luis Antonio y apelados Margarita y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "no han sido probados los hechos relatados en la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Alcobendas por Luis Antonio ".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Margarita de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio no ha lugar a adoptar la medida de protección solicitada por Luis Antonio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 180/07; señalándose para resolución el día 8 de junio de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y antes de entrar en lo que es el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, hemos de hacer mención al recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra el acuerdo verbal plasmado en el acta del juicio oral por el que se ratifica y se confirma el auto de fecha 3 de enero de 2007 por el que se acuerda incoar el correspondiente Juicio de Faltas, recurso que tiene su base en la consideración de que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de sustracción de menores en grado de tentativa del artículo 225 bis 1 del C. Penal, alegando que dicho delito está constituido en este caso por el hecho de que la denunciada hubiera acudido donde se encontraban los menores con su padre e intentara llevárselos por la fuerza. El referido delito previsto en el precepto penal anteriormente citado es según la SAP de Madrid de 17-6-2004 está constituido por "...El artículo 225 bis del vigente Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) establece:

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.

4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.

Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.

Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas

.

Examinando la estructura del esquema de situación de hecho constitutiva del delito, se observa que su núcleo consiste en sustraer injustificadamente, uno de los progenitores, a su hijo menor, entiéndase de edad.

La acción de sustraer supone un apoderamiento material de una persona o de un objeto. En esto no se diferencian la de personas y la de bienes.

Claro en que este caso la denotación o amplitud semántica del significante «sustraer» aparece determinada legalmente en el apartado 2 del precepto.

Comprende dos acepciones:

1º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia

.

2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa

.

La interpretación cosintáctica y cosemántica de ambos apartados permite inferir que la norma presupone una situación en la que un menor se encuentra bajo la custodia de uno de los progenitores o de una tercera persona o de una institución, en virtud de lo establecido por una resolución judicial o administrativa, y el otro progenitor (o cualquiera de ellos, si el menor está confiado a una tercera persona o a una institución) se lo lleva (lo traslada) de su lugar de residencia, ocultando el punto al que el menor ha sido trasladado; o, aprovechando la oportunidad de tenerlo en su compañía, no lo devuelve (lo retiene) cuando y donde tenía el deber de hacerlo, de forma tal que revela su propósito de convertir en definitiva la convivencia que había de ser meramente temporal..."

Por otra parte la SAP de Tarragona de 28-11-2003 pone de manifiesto el fundamento de dicho precepto penal y el bien jurídico que se trata de proteger, cuando afirma que "...Esta norma punitiva tiene origen en la Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990\2712), que considera al menor de edad como sujeto de derecho; y en la Declaración Universal de los derechos del niño de 1959, que reforzó la política internacional en materia de derechos de la infancia. La Carta Europea de Derechos del niño, aprobada por resolución A3-0172/92, de 8 de julio de 1992, reconoce en su apartado 8.13 que en caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país; al tiempo que insta a los Estados a adoptar todas las medidas oportunas para impedir el secuestro de los niños, su retención o no devolución ilegales. Por ello, de la Carta Europea, en relación con nuestro Derecho positivo, puede extraerse una primera conclusión: el bien jurídico protegido por el art. 225 bis es el derecho del menor a relacionarse regularmente con sus dos padres en caso de crisis familiar, pues el precepto se halla sistemáticamente incluido en el Capítulo «De los delitos contra los derechos y deberes familiares». Doctrinalmente, también se menciona la protección de la paz en las relaciones familiares, materializada en el respeto a las vías legales disponibles para solucionar los conflictos. La permanencia del menor en su ámbito familiar, social, geográfico y cultural no es más que un aspecto derivado de los anteriores, por cuanto los cauces jurídicos y procesales atribuirán la guarda y custodia conforme a los intereses del niño, valorando tales circunstancias; lo que puede llevar a separarlo de su ambiente y residencia habitual atendiendo a conveniencias de diversa índole, incluso sin previa crisis familiar, sin que por ello tal situación sea punible. No puede obviarse la problemática social a que responde esta nueva tipificación penal, especialmente cuando se trata de sustracción internacional, más gravemente penada por las mayores dificultades de retorno del menor, pues los Estados se erigen en barrera de interposición entre padres e hijos, y por el peligro de que el traslado se utilice para obtener la aplicación de normas de Derecho internacional privado favorables al progenitor que se apodera del niño. La preocupación social se extiende también a conflictos internos, cuando se desvincula al hijo de su entorno familiar para separarlo definitivamente del otro progenitor o para conseguir por la vía de hecho...

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