SAP Madrid 305/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2007:11268
Número de Recurso300/2007
Número de Resolución305/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 300/07 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 56/07

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 6 DE ALCALÁ DE HENARES

-----------------------------------------------

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 305/07

En la Villa de Madrid, a tres de septiembre de 2007.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don FERNANDO ORTEU CEBRIÁN, ha visto el recurso de apelación nº 300/07 interpuesto por doña Maribel, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2007, aclarada por auto de fecha 18 de abril de 2007 en juicio de faltas número 56/07 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcalá de Henares. Intervino como parte apelada don Paulino asistido de la letrada doña Raquel Linares Fernández y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2007, se dictó sentencia en juicio de faltas número 56/07 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

ÚNICO.- Por la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 9 de febrero de 2007, cuando el denunciante acudió al domicilio de la denunciada para recoger a los niños, el hijo mayor de 14 años, manifestó al padre a través del telefonillo que no quería ir con él, marchándose del lugar el denunciante sin recoger a ninguno de sus hijos.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo de condenar y condeno a Maribel como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 90 euros, y, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, y previa excusión de su bienes, y al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Maribel.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso la letrada de don Paulino y el Ministerio Fiscal. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada en su día acusación contra Maribel como presunta autora de una falta prevista y penada en el art. 622 del CP, la sentencia ahora impugnada condenó a la ahora recurrente por no entregar los menores a su padre como viene recogido en resolución judicial que determina y aprueba el régimen de visitas.

Frente a tal condena se alza la denunciada solicitando se anule en su totalidad la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares y se le absuelva por los hechos denunciados al no ser autora ni cómplice de hecho delictivo alguno; y por haberse vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Subsidiariamente solicita que se dicte sentencia por la cual se le absuelva por los hechos denunciados, ya que es aplicable la eximente del estado de necesidad, contemplado en el punto 5º del artículo 20 del CP ; así como que se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá en tanto en cuanto los hechos denunciados no son constitutivos de una falta del artículo 622 del CP, sino del 618.2 del mismo cuerpo legal, debiendo rebajarse, en cualquier caso, la pena impuesta.

SEGUNDO

Sentado lo anterior procede examinar, en primer lugar, si la conducta de la denunciada puede incluirse o no en la conducta típica descrita en el art. 622 del CP -por el que se formuló acusación y, en consecuencia, único por el que, en principio, podía el Juzgador "a quo" condenar a la denunciada-, pues el art. 622 del CP se está refiriendo a la infracción del régimen de guarda de los menores, que es un concepto distinto al de visitas.

El art. 622 del CP castiga el quebrantamiento de la resolución judicial o administrativa por la que se atribuye la guarda y custodia del menor a una persona, familia o institución tutelar; pero no está pensada para sancionar el simple incumplimiento concreto y delimitado del régimen de visitas que en esa resolución se haya podido establecer.

Según el referido precepto, en la redacción vigente introducida por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Sobre esta base, podría entenderse que el mero hecho de no facilitar un progenitor al otro el cumplimiento del régimen de visitas al hijo común determina una infracción del régimen de custodia, que integra la acción típica descrita en el precepto transcrito.

Dicha interpretación no puede ser compartida por este Juzgador y ello por las razones recogidas en la Sentencia, de 18 de septiembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y posteriormente reiteradas por la referida Audiencia en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 y por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, citando las dos anteriores resoluciones referidas, en Sentencia 183/2004, de 16 de Septiembre (ARP 2004\698 ). Dicen las sentencias citadas:

"...En primer lugar, la nueva redacción del artículo 622 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) no innova su contenido, sino que se limita a cuestiones de estilo, simplificando la descripción de las conductas típicas (...) y poniendo en congruencia la subsidiariedad expresa de la falta al delito con el nuevo tipo de sustracción de menores por su progenitor, introducido por la misma LO 9/2002 en el artículo 225 bis del Código Penal. Pero se mantiene la referencia nuclear al régimen de custodia de los hijos menores y el silencio respecto al régimen de visitas del progenitor privado de ella.

En segundo lugar, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 9/2002 ratifica desde el punto de vista teleológico la interpretación anterior, en cuanto afirma que el propósito de la nueva Ley es tipificar la conducta de sustracción o de negativa de restituir al menor en los supuestos en que quien la realiza es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o (a) alguna persona o institución; ratificando así que el sujeto activo de las conductas típicas introducidas por la nueva normativa sólo puede ser el progenitor apartado de la custodia, y no quien ostenta ésta.

Ciertamente, alguna comentarista apresurada de la reforma ha observado que una de las conductas que se consideran «ex lege» como sustracción del hijo menor en el apartado 2 del nuevo artículo 225 bis, y en concreto la segunda, consistente en la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa, puede en sus términos literales ser cometida tanto por el progenitor titular de la custodia como por el apartado de ella; de manera que de esta observación se seguiría, conforme a la subsidiariedad expresa...

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