SAP Madrid 525/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteMARTA PEREIRA PENEDO
ECLIES:APM:2007:10690
Número de Recurso64/2007
Número de Resolución525/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO 64/07- RP

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

JUICIO ORAL 215/05

SENTENCIA Nº 525/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Mª Luisa Aparicio Carril

Doña Marta Pereira Penedo

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veintiuno de mayo de 2007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 215/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, por delito contra la ordenación del territorio, contra Rosendo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra López García Del Campo Moreno y defendido por el Letrado Sr. Sanz López.

Como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado el referido acusado.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veinte de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Rosendo del delito contra la ordenación del territorio de que venía acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, quien mostró su disconformidad con la valoración jurídica de la sentencia, solicitando otra por la que se condenara a la acusada del delito por el que se formuló acusación.

Por la representación procesal de Rosendo se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose al recurso deducido de contrario.

TERCERO

Por providencia de dieciséis de mayo de 2007 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día veintiuno de mayo de 2007.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única cuestión sometida a debate es la determinación de si el acusado, dado su carácter de particular no cuestionado, puede ser sujeto activo del delito contra la ordenación del territorio que se le venía imputando.

El recurrente entiende que debe extenderse la conducta punible no solo a las personas que se expresan en el art. 319 del C.P. sino también a los particulares que toman parte activa en el delito.

En apoyo de la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal se encuentra la Ley de Ordenación de la Edificación de cinco de noviembre de 1999 a la que se alude en la STS 1250/2001 y en la que, bajo el título de "agentes de la edificación" a la hora de fijar el contenido y habilitación de dichos profesionales les define de forma global como todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación, distinguiendo a continuación el promotor, proyectista, constructor, director del proyecto de ejecución de obra y propietarios. Pues bien, mientras que tanto el proyectista como los directores precisan estar en posesión de la correspondiente titulación habilitante, viene a ser considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna.

Ante situaciones como la que nos ocupa, sin duda reprochables, se venía dando una solución administrativa hasta la entrada en vigencia del Código Penal de 1995 donde en el art. 319 se introdujo un precepto nuevo hasta ahora en nuestra normativa sancionadora, pero que como ocurre en determinadas ocasiones no ofrece una redacción clara y terminante sobre quién debe ser considerado sujeto activo de este ilícito al efectuar una enumeración que se ajusta, todas ellas, a unos determinados profesionales del sector de la construcción, creando la duda, no resuelta pacíficamente, como ya hemos apuntado, de si esa interpretación ha de ser extensiva a todo el que vulgarmente llamado, promoviera o construyera una, valga la redundancia, construcción, o sólo y exclusivamente a aquellos que se dedican profesionalmente a estos menesteres.

Las pautas que mayoritariamente imponen las Audiencias Provinciales vienen a concluir que si bien no se entiende taxativamente que los únicos sujetos activos puedan ser los promotores, constructores, etc., sí es cierto que entiende exigible una cierta profesionalidad que constate el conocimiento y la apreciación de la distinción entre un terreno rústico, con las limitaciones constructoras en cuanto a la dimensión del mismo que ello conlleva, suelo...

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