SAP Madrid 91/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:10113
Número de Recurso571/2006
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00091/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 571/2006

Materia: Propiedad intelectual

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 4

Autos de origen: Proceso núm. 564/05

Parte recurrente: REY DE ORDAGO, S.L.

Parte recurrida: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)

SENTENCIA Nº 91

En Madrid, a 19 de abril de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Gregorio Plaza González y Dª María Ángeles Rodríguez Alique, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 571/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 dictada en el proceso núm. 564/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada, REY DE ORDAGO, S.L., representada por el Procurador Dª. Isabel Soberón García de Enterría y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Luque Ruiz de Mier, siendo apelada la parte demandante, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el Procurador D. Víctor García Montes y defendida por el Letrado D. Eduardo Ezpondaburu Marco.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de diciembre de 2005 por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra REY DE ORDAGO, S.L, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

" dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada a satisfacer a mi mandante en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado "REY DE ORDAGO" y por el periodo comprendido entre julio de 1998 a noviembre de 2005, la suma de 1.262,44 euros a que se contrae la presente reclamación, condenándole al pago de la expresada suma así como al pago de los intereses legales desde la interposición de esta demanda y las costas del procedimiento si fuera procedente".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) debo condenar y condeno a la parte demandada REY DE ORDAGO, S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de 1.262,44 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interpelación judicial.

Procede efectuar expresa imposición de las costas causadas con este juicio a la parte demandada."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de REY DE ORDAGO, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La Sociedad General de Autores y Editores interpuso una demanda contra la sociedad demandada, titular de un bar, para que fuera condenada al pago de 1262,44 euros como indemnización por la comunicación pública de obras llevada a cabo en tal establecimiento sin autorización de la actora, fijada conforme al art. 140 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La sentencia estimó plenamente la demanda, y la sociedad demandada se alza contra dicha sentencia en este recurso.

SEGUNDO

La demandada admite en su recurso la existencia de una televisión en el establecimiento que regenta, que su legal representante, en el interrogatorio celebrado en el juicio, reconoció que estaba conectado a una antena que permitía recibir la señal exterior. Pero alega como fundamento de su recurso los siguientes argumentos fundamentales: 1º) Que la presencia de un aparato de televisión en un lugar visible de un establecimiento público no permite, por sí solo, presumir la comunicación de obras audiovisuales protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, 2º ) que la actora no ha probado que a través de esa televisión se haya comunicado obra alguna de las administradas por la actora, pues no ha concretado título ni autor.

TERCERO

Respecto del primer extremo, al contrario de lo afirmado por el recurrente, es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato de televisión en un lugar visible de un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción "iuris tantum" de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Así lo han afirmado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de mayo de 1993, de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 y de la Sección 13ª de 29 de octubre de 2004; de la Audiencia Provincial de Orense Sección 2ª de 23 de diciembre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra...

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