SAP Madrid 153/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2007:11067
Número de Recurso4/2006
Número de Resolución153/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de Madrid

Sección nº 15

Rollo : 4 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 34 de MADRID

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1 /2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 153

Magistrado-Presidente

Alberto Jorge Barreiro

Rollo Jurado 4/2006

Del Tribunal del Jurado: Proced. Jurado1/2005

Jzdo. Instrucción nº 34

de Madrid

En Madrid, a 12 de abril de 2007.

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado Alberto Jorge Barreiro, ha visto en juicio oral y público la presente causa, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguida por un delito de homicidio.

El Ministerio Público, representado en la vista oral por la Fiscal Patricia Fernández Olalla, y Emilia, asistida de la letrada Sara Isabel Bedoya Piquer, han dirigido la acusación contra Blas, nacida el 23-V-1979, hija de Jesús y Ana Lucía, natural de Puerto de La Cruz (Venezuela) vecina de Madrid, con número de identificación de extranjeros NUM000, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 25-X-2005. Ha sido asistida del letrado Alejandro José Cóndor Moreno.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada; declaración testifical de los policías nacionales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, Luis Angel, María Dolores, Estela, Mercedes, Matías, María Purificación, Jose Ángel, Juan Antonio y Julieta ; lectura de la declaración de María Teresa ; informes periciales médicos de Gonzalo y Esperanza ; peritos de armas funcionarios policiales números NUM009 y NUM010 ; peritos de residuos de disparos funcionarios policiales números NUM011 y NUM012 ; peritos de balística funcionarios policiales números NUM013 y NUM014 ; peritos analistas de restos biológicos funcionarios policiales números NUM015 y NUM016 ; dictámenes psiquiátricos de Juan Ignacio y Esperanza ; perito de toxicología Cornelio.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el art. 138 del C. Penal ; imputó la responsabilidad a la acusada, Blas, en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia de la agravante de parentesco, del art. 23. Y solicitó que se le impusiera la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, una vez que el Ministerio Público conoció el veredicto del jurado y las circunstancias acogidas en el mismo. Además el abono de las costas procesales. Y que indemnizara a la madre del fallecido, Emilia, en la suma de 140.000 euros.

    La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el art. 138 del C. Penal ; imputó la responsabilidad a la acusada, Blas, en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia de la agravante de parentesco, del art. 23. Y solicitó que se le impusiera la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Además el abono de las costas procesales. Y que indemnizara a la madre del fallecido, Emilia, en la suma de 300.507 euros.

  3. La defensa de la acusada solicitó la libre absolución por haber sucedido los hechos de forma accidental; y, de forma subsidiaria, los calificó como un homicidio por imprudencia, previsto en el art. 142 del C. Penal. Y solicitó que se aplicaran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de arrebato, como muy cualificada o, cuando menos, como mera atenuante (art. 21.3ª del C. Penal ); la simple de bebidas alcohólicas y/o drogas tóxicas (art. 21.2º del C. Penal ); la simple de confesión de los hechos a las autoridades (art. 21.4ª del C. Penal ); y la simple de haber procedido a reparar el daño o disminuir sus efectos, con anterioridad a conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable (art. 21.5ª del C. Penal ). En vista de lo cual, solicitó la pena de seis meses y un día de prisión.

  4. El resultado de la primera y única votación del objeto del veredicto ha sido el siguiente: respuesta afirmativa por unanimidad a los puntos números 1, 2, 4, 6, 12 y 13. Respuesta negativa por unanimidad a los puntos 3, 5, 7, 8, 9, 11 y 14 del objeto del veredicto. Respuesta negativa por mayoría de 8 a 1 al punto número 10. Finalmente, votaron en contra de la suspensión de condena y del indulto por unanimidad.

    El día 29 de octubre de 2005, sobre las 14,30 horas, la acusada Blas, de 21 años de edad, tras mantener una discusión con Luis Pablo, de 19 años, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM017, NUM018 NUM019, de Madrid, empuñó una pistola marca Astra del calibre 9 mm, corto, y disparó contra aquél. El disparo atravesó el abdomen de Luis Pablo, por lo que falleció horas más tarde.

    La acusada realizó la acción de disparar, a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de Luis Pablo, asumiendo así el resultado.

    Jhonathan era el compañero sentimental de la acusada desde hacía cuatro meses y convivían como pareja en el piso de la CALLE000 nº NUM017, NUM018 NUM019, de Madrid.

    Tras caer Luis Pablo al suelo como consecuencia del impacto, Blas, de forma inmediata, acudió en su ayuda y avisó al número de emergencias 112, al que llamó en tres ocasiones, presentándose el SUMMA unos veinte minutos después para atender al herido.

    MOTIVACIÓN

  5. Sobre los hechos

Primero

El Jurado, en la motivación del veredicto, explica con argumentos idóneos y suficientes, según se expondrá, cuáles han sido los elementos de convicción que le han llevado a acoger como cierta la versión plasmada en las respuestas que dio al objeto del veredicto.

Sobre este apartado de la fundamentación probatoria, conviene subrayar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-IX-2000, ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001, 3-XII-2001 y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado:

Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.( STS 2

En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente ha de señalarse que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien, la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente (art. 49 de la L.O.T.J ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria (art. 49.3 L.O.T.J ).

Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la L.O.T.J. exige que la sentencia del Magistrado-Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la L.O.P.J., incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.

Segundo

La cuestión probatoria, en lo que respecta a los hechos externos que tipifican el delito de homicidio, se ha centrado en la forma en que discurrió la dinámica del disparo. Las acusaciones han sostenido que la acusada disparó voluntariamente contra su compañero con motivo de la discusión y le ocasionó la muerte. Mientras que la defensa ha alegado que el disparo se produjo de forma accidental con motivo de un forcejeo que mantuvieron ambos en el curso de la...

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