SAP Las Palmas 278/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2007:1907
Número de Recurso517/2005
Número de Resolución278/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 517/2005

Asunto: Juicio ordinario número 314/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Arrecife de Lanzarote

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Ildefonso Quesada Padrón

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de junio del año dos mil siete.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio ordinario número 314/2003) seguidos a instancia de DON Isidro, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana y asistida por la Letrada Doña Catalina Mesa Guillén, contra DON Jose Miguel, DON Alexander y DON Gregorio, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Cristina Piernavieja Izquierdo y asistida por el Letrado D. José Toledo Cabrilla, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Cabrera de la Cruz, en representación de Don Isidro, contra Don Jose Miguel, don Alexander y Don Gregorio, y en consecuencia, 1º) se declara que Don Isidro es propietario de la vivienda sita en el Lugar de Abajo (Tías), señalada con el número NUM001, correspondiendo con la inscrita en el Registro de la Propiedad de Tías con el número NUM000, al Tomo 1. NUM002,del libro NUM003, folio NUM004 ;- NUM005 ) se condena a los demandados a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de compraventa del citado bien inmueble; 3º) se condena a los demandados a que entreguen al demandante las llaves y la posesión de la vivienda completamente terminada, así como cuanta documentación relativa a la vivienda fuera precisa para la habitabilidad de la misma.- 4º) y se condene a los demandados a abonar al actor, en concepto de penalización por cada día de demora, la cantidad pactada en el contrato privado de compraventa, de 16,77 euros diarios desde el 1 de marzo de 2.003 hasta el día en que tenga lugar la entrega de la vivienda; -Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.-Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Ramos Saavedra en representación de Don Gregorio, Don Alexander y Don Jose Miguel, contra Don Isidro, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de las pretensiones contra el hechas, imponiendo las costas a la parte actora reconvencional.-».-Dicha sentencia fue subsanada por Auto del 1 de abril del 2.005 en el que se dispone " SE SUBSANA la omisión advertido en Sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, consistente en la omisión, en los siguientes términos: se condena a los demandados a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de compraventa del citado bien inmueble, libre de cargas, gravámenes e hipotecas, conforme al contrato privado de compraventa de fecha 14 de marzo de 2.002, bajo apercibimiento de que no hacerlo los demandados se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la misma."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha ocho de marzo del año dos mil cinco, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada-reconviniente contra la resolución del juzgador a quo, que estimó las pretensiones de la actora y desestimó las del recurrente, por entender que se incurrió en una errónea apreciación de la prueba y en una defectuosa aplicación de la legislación sustantiva correspondiente. Así, en primer lugar alega el recurrente que el contrato concertado tiene una naturaleza mixta dado que comparte elementos del contrato de compraventa y del arrendamiento de obra, siendo el objeto del contrato la compra de cosa cierta pero futura que construye la vendedora, la demandada hoy recurrente; que, por tanto, procede la aplicación del art. 1593 del C. Civil, concurriendo los elementos requeridos por tal precepto APRA autorizar al recurrente la modificación del precio pactado por la ejecución de una obra cerrada inicialmente a tanto alzado: se produjo un cambio en el plano, cambio que supuso aumento de obra y que se realizó con autorización del comitente, la actora apelada; indica que existió consentimiento de la apelada para la realización de las reformas modificaciones y ampliaciones operadas sobre el proyecto inicialmente previsto; que tales modificaciones constan en los cuatro informes técnicos incorporados al procedimiento (peritación judicial, documento 1 de la contestación a la reconvención y documentos 2 y 3 de la demanda reconvencional), y así lo que en la descripción registral de la obra en construcción es sótano-garaje y en el contrato incluye una bodega, se convierte a instancia del demandante ( o con su consentimiento) en toda una vivienda independiente, y que aunque la modificación principal es la operada en la planta subterránea del inmueble, tanto en la planta baja como en los exteriores se realizan modificaciones; que existe un consenso absoluto entre los cuatro técnicos en que las modificaciones realizadas sobre el proyecto suponen un aumento general de la obra. La segunda alegación se refiere a la naturaleza y valoración del aumento de obra, extendiéndose en consideraciones sobre el sótano, que se amplió en unos 67 m2, convirtiéndose en un sótano- vivienda; que tanto el perito judicial como el de la recurrente señalaron que el exceso de obra en el sótano tenía un valor en torno a los 96.000 euros, mientras que la perito de la actora fijaba la cifra en 8.450 euros, señalando el apelante que la misma se limitó a cotejar unos planos, por lo que comparando los informes periciales debía darse credibilidad al perito judicial; que

existió un exceso de obra en la cimentación, ya que de los 50 m2 del sótano-bodega se pasó a 120 m2 de vivienda, lo que conllevó la oportuna ampliación del conjunto de la obra, cifrado su coste por el perito judicial en 60.000 euros, por lo que concurrían los requisitos del art. 1593 del C. Civil ; que los trabajos de reacondicionamiento del sótano para convertirlo en bodega ascendían a 36.000 euros según el perito judicial, siendo la suma de estos dos conceptos los indicados 96.000 euros; que también se realizaron trabajos adicionales en planta baja, trabajos que no se advirtieron por la...

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