AAP Sevilla 411/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2006:2075A
Número de Recurso5092/2006/
Número de Resolución411/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

411/2006

Rollo 5092/2006

Jdo. de lo Penal núm. 10 de Sevilla

Ejec. 471/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

AUTO Nº 411/2.006

Magistrados. Ilmos. Srs.:

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los Magistrados reseñados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Macarena Pérez González, en representación de D. Jesús María, contra el auto dictado el 23 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla en Ejecutoria núm. 471/2004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES

D. Jesús María fue condenado por sentencia 171/2004, de 31 de mayo de 2004, del Juzgado de lo Penal num. 10 de Sevilla, como autor de un delito de abuso sexual, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. La sentencia fue confirmada por la dictada por este Tribunal el 16 de septiembre de 2004, núm. 394/2004.

Firme la sentencia, el Fiscal emitió dictamen, fechado el 17 de marzo de 2005, en el que se mostraba conforme con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, después de que la madre de la menor víctima del delito hubiera manifestado su opinión contraria a tal suspensión, el Fiscal emitió un nuevo dictamen el 8 de septiembre de 2005, en el que se oponía a ella.

El Juzgado de lo Penal, por auto de 28 de octubre de 2005, acordó no dar lugar a la suspensión.

Contra este auto presentó recurso de reforma la procuradora D.ª Macarena Pérez González, en representación de D. Jesús María, solicitando la suspensión de la ejecución. Este recurso de reforma, al que se opuso el Fiscal, ha sido desestimado por auto de 23 de enero de 2004 y contra él se interpone por la misma procuradora recurso de apelación, con la misma pretensión.

El Fiscal pide que se desestime el recurso.

Recibido en este Tribunal el testimonio formado para el recurso, al no figurar en él datos esenciales, como la opinión de la madre de la víctima (expresamente citada como causa de la denegación), se ha pedido la remisión de los autos originales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discute en este caso el cumplimiento de los requisitos objetivos que establece el art. 81 del Código Penal para que pueda suspenderse la ejecución de la pena: el recurrente ha sido condenado a una pena privativa de libertad cuya duración no excede de dos años, no tiene condenas anteriores y en la sentencia no se ha fijado responsabilidad civil, por renuncia de la perjudicada.

Una vez cumplidos estos requisitos, el Código reconoce al Juez o Tribunal sentenciador una facultad discrecional para suspender o no la ejecución. Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez conforme a los arts. 80 y 87 del Código Penal no significa, sin embargo, que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero lo que sí implica es que para valorar la corrección jurídica de la decisión discrecional será necesario utilizar las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales, suficientemente depuradas por la doctrina, especialmente la administrativista, entre ellas, y de modo primario, la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, así como la racionalidad de los argumentos utilizados para justificarla.

SEGUNDO

El criterio determinante que el Código señala, en su art. 80, para decidir sobre la ejecución o la suspensión, es la peligrosidad criminal del sujeto. Este concepto de "peligrosidad", que es el mismo que se utiliza en el art. 95.1 a la hora de establecer los supuestos de aplicación de medidas de seguridad, viene definido en este mismo artículo como un "pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos". Por eso el propio Código, en el art. 80.1, en lo que ha de entenderse como una indicación de la peligrosidad, señala que se atenderá también a la existencia de otros procedimientos penales contra él.

Por otra parte, la esencia misma de una institución como la suspensión de la ejecución de la pena ha de ponerse en relación con la finalidad rehabilitadora de ésta, señalada por el art. 25.2 de la Constitución, en cuanto que la imposición de la pena y la amenaza de su ejecución puede constituir suponer un refuerzo...

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