AAP Sevilla 285/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:2910A
Número de Recurso7283/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

285/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

A U T O

ROLLO: 7283/2006-M

JUZGADO: Primera Instancia núm. 15 de Sevilla

AUTOS: 584/2006

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 26 de Diciembre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 3 de Mayo de 2006, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, en los autos de proceso monitorio nº 584/2006, promovidos por la entidad mercantil Bufete Soler Marco y Asociados D.S., representada por la Procuradora Dª. Débora Soler Mateos, contra Dª. Nuria, cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente dice: " Por lo anteriormente expuesto DISPONGO: No ha lugar a la admisión del procedimiento monitorio instado."

PRIMERO

Notificada a la parte dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de la parte para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 27 de Octubre de 2007 se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 22 de Diciembre, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora Débora Soler Mateos, en nombre y representación de la entidad Bufete Soler Marco & Asociados, S.L., se promovió juicio monitorio, pro importe de 3.970,47 euros, contra Doña Nuria. Por el Juzgado se dictó Auto inadmitiendo a tramite, al estimar que no era el procedimiento adecuado para dicha pretensión. Por la parte promotora se interpuso recurso de apelación, ya que estimaba que la elección del procedimiento no estaba vedada o prohibida legalmente, de modo que podría acudir a la jura de cuenta, al declarativo correspondiente o al monitorio.

SEGUNDO

En relación al proceso monitorio, es necesario recordar que tiene como finalidad, un medio rápido y eficaz para favorecer el cobro de créditos dinerarios líquidos, facilitando su protección y evitando que se tenga que acudir necesariamente a un complejo y extenso proceso declarativo. De ahí, que se invierta la contradicción, y salvo que el deudor se oponga, lo cual daría lugar a la tramitación del declarativo que corresponda por la cuantía, se procede a la ejecución de la deuda, con la singularidad de que no es necesario instar la ejecución. Para su tramitación se exige que la deuda sea dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada, que no exceda de treinta mil euros, y que se acredite su existencia mediante algunos de los documentos de los contemplados en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta norma no determina que documentos concretos son los admisibles, sino todos aquellos que reúnan los requisitos señalados, sin exigir forma concreta. Así en el párrafo primero se refiere a todo documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor, su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. En el párrafo segundo se relacionan facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas o, telefax o cualesquiera otros documentos que, aunque unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de las clases que aparezcan existentes entre acreedor y deudor. En definitiva, se estima necesario que se aporte un documento que, valorado jurídicamente, dé una buena apariencia del derecho, es decir, que constituya un principio de prueba, bien en los términos del apartado primero en los que aparecen la firma del deudor o su sello, impronta o marca, bien del apartado segundo creados unilateralmente por el acreedor pero habituales en ese tipo de relaciones. Esta falta de determinación y concreción se refleja en el artículo 815 al señalar que podrá ser cualquier documento que a juicio del tribunal, constituya un principio de prueba del derecho del actor. De todo ello, la...

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