SAP Las Palmas 224/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2007:1927
Número de Recurso22/2007
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de mayo de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 257/06) seguidos a instancia de DOÑA Camila, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Eva Olmo Bittini y asistida por la Letrada Doña Josefa María Batista Henríquez, contra la entidad mercantil "ÁTICO LAS PALMAS, S.L.", parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana y asistida por la Letrada Doña María del Carmen Quintana Janina, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva María Olmos Bittini, Procuradora de los Tribunales y de Dª Camila contra Ático Las Palmas S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en la demanda en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 24 de octubre de 2006, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de mayo de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la actora, en concepto de arrendataria, acción tendente a obtener la condena de la demandada arrendadora a efectuar determinadas obras de conservación de la vivienda, en concreto la sustitución de la totalidad de las puerta y ventana exteriores, con base a lo establecido en el art. 21 de la LAU de 1994 la Sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, dicho sea en síntesis, que la demandada no tenía obligación de efectuar las obras de reparación pretendidas al derivar el deterioro como consecuencia de la propia actuación de la arrendataria. Frente a dicha resolución se alza dicha actora sosteniendo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Nuestro Código Civil en su artículo 1.554 establece como una de las obligaciones del arrendador la de hacer en la cosa objeto del contrato y durante todo el arrendamiento, todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada y que a su vez es una consecuencia de la también obligación del arrendador, de mantener al arrendatario en el goce pacífico y útil de la cosa -art. 1.554 C.C -, por otro lado, que el artículo 107 de la antigua Ley Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1.964 -LAU 1964 -, que es la aplicable a la presente litis vía Disposición Transitoria Tercera de la vigente de 1.994, también establece que las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador y aunque ni la LAU ni el Código Civil nos da el concepto de las reparaciones necesarias, la doctrina y la jurisprudencia considera como tales las indispensables para mantener la vivienda o el local de negocio en uso y las impuestas por autoridad competente, refiriéndose las primeras a las que sean de absoluta precisión para que el objeto del arrendamiento pueda mantenerse en estado de servir al fin de que el uso y disfrute de la finca se realice de una manera normal, debiendo excluirse aquellas obras que puedan representar mejora o beneficio (Ss. 7-noviembre-61 y 27-mayo-80 ), no incluyéndose tampoco entre las obras necesarias las de reconstrucción o reedificación (Ss. 20 y 28-febrero-75 y 27-mayo-80 ). El arrendador, por tanto, está obligado a realizar tanto las obras necesarias para prevenir el daño (conservación) como las obras consecuencia de la falta de previsión (reparación).

Ya la STS de 28 de junio de 1980 (nº 237/1980 ) sostuvo que «la obligación positiva exigible al arrendador de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias en adecuado estado de uso, conforme a lo preceptuado en el artículo 1554, número segundo, del Código Civil, del que es trasunto el artículo 107 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, según esta Sala tiene señalado (sentencias de 20 y 28 de febrero de 1975 ), alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, y proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa (con solución diversa a la del Derecho navarro,...), a no ser que el desperfecto sea debido a culpa del arrendatario (artículo 1563 ) o que en virtud de lo acordado haya asumido éste dicha obligación (sentencia de 2 de diciembre de 1972 ), ya que en tal supuesto "conductor omnia secumdum legem conductionis facere debet" como expresan los textos históricos (Decreto ley 25, párrafo tres,...

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