SAP Las Palmas 297/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2007:2050
Número de Recurso145/2006
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

D./Dª. Luis Alberto Godoy Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de octubre de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Doña Andrea VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 24 de octubre de 2005, seguidos a instancia de D./Dña. Doña Andrea representados por el Procurador D./Dña. Francisco J. Neyra Cruz y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Javier López Troya, con intervención del Minsiterio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don FRANCISCO NEYRA CRUZ, no procede declarar la incapacidad de don Alejandro, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 25 de abril de 2007. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carmen Maria Simon Rodriguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandante contra la sentencia de instancia en la que no se dio lugar a la incapacitación de su marido, por considerarla no ajustada a Derecho y lesiva a sus intereses. En esencia, debe tenerse en cuenta que la actora solicitó la declaración de incapacidad de su esposo con base en el padecimiento por el mismo de un trastorno psíquico que le impedía, en lo fundamental, la administración económica de su persona. Pidiendo igualmente se le nombrase tutora de aquél para todos los actos sobre los que no tenía la capacidad de discernimiento necesaria. Para apoyar sus pedimentos, se aportó un informe del psiquiatra Sr. Vicente, luego ratificado en el acto de la vista, en el que se hacía constar el padecimiento del interesado de la enfermedad denominada "Trastorno Bipolar", antes conocida como "Enfermedad Maníaco-Depresiva", caracterizándose en el presente caso por integrar un trastorno de la personalidad que en fases cíclicas revela una absoluta inconsistencia de su conducta con una peligrosa práctica de prodigalidad que no solo pone en peligro su propio patrimonio, sino también el familiar, con una clara y negativa influencia en el desarrollo de las relaciones familiares, tanto con su esposa, como con su hija menor y con el resto de los familiares y allegados. Concluyendo el referido médico en la necesidad de someter al paciente a tratamiento farmacológico y destacando sobre todo la notoria incidencia de esta enfermedad en su capacidad de actuar y dirigir normativamente su conducta.

Se añade a lo anterior que, entre otras pruebas, durante el juicio el individuo fue explorado por la médico-forense, quien emitió el correspondiente informe donde hizo constar, en lo que nos interesa, que el sujeto padece un trastorno bipolar, confirmando así el dictamen del psiquiatra aportado por la actora. Y en especial advirtió que "en la fase maníaca de la enfermedad y dada la sintomatología por la que se caracteriza dicha enfermedad y sin la medicación adecuada, el sujeto no estaría capacitado para el gobierno de sus bienes necesitando ayuda de terceras personas para controlar su economía, no así para el gobierno de su persona", para la cual lo considera plenamente capaz.

En su sentencia, el juez "a quo", pese a entender probado el padecimiento de la enfermedad alegada, consideró que la misma no tenía la entidad suficiente, ni la influencia alegada en la personalidad del sujeto afectado, de manera que estimó que se trataba de una enfermedad que simplemente exacerbaba el afán del sujeto en cuestión por conseguir dinero, pero sin que ello constituyera un impedimento para el gobierno de sus bienes. Basándose para llegar a estas conclusiones, de un lado, en el informe de la médico-forense según el cual, al decir del juzgador, no se encontraba incapacitado para regir su persona. Y de otro, en el carácter episódico de las situaciones de exacerbación maníaca.

SEGUNDO

Contra la sentencia denegando la incapacitación solicitada plantea la actora el presente recurso de apelación. En su tramitación, y de conformidad con lo permitido en la LEC, se han celebrado diversas pruebas; a saber, el reconocimiento del presunto incapaz por la Sala, una nueva pericial del médico-forense, y la audiencia de la esposa, padre y hermana del supuesto incapaz. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal, que en conclusiones solicitó el nombramiento de un curador.

Así pues, con carácter general y previo, debe tenerse en cuenta que la incapacitación es un estado civil indisponible, regulado por normas de «ius cogens», que se refieren a la persona y al...

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