SAP Asturias 382/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00382/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 425/11

En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 382/11

En el Rollo de apelación núm. 425/11, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 422/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, siendo apelantes DOÑA Laura Y DON Jose Ángel, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistidos por el Letrado DON JOSE ENRIQUE CARRERO-BLANCO MARTÍNEZ-HOMBRE; y como parte apelada DON Agapito Y DOÑA Tomasa, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVERA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó sentencia en fecha 26 de Mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ángel Y D.ª Tomasa, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el matrimonio actor ejercita en forma acumulada acción declarativa de propiedad referida a la finca registral num. NUM000 del Registro de Infiesto, denominada DIRECCION000, sita en el barrio de Caneya, localidad de Villamayor, descrita en su hecho primero, con la de previo deslinde del viento Oeste de la misma con el Este de la colindante, del mismo nombre, propiedad de los demandados, en los términos que resultan del informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Don Gumersindo, que otorga a la misma una superficie de 788 m2, frente a los 724 registrados, con la consiguiente solicitud de rectificación de este dato superficial en el Registro y actualización de los datos de identificación de sus linderos Este y Oeste para hacer constar sus actuales propietarios.

La razón de la desestimación estriba en no reputar acreditado que el titulo de dominio ampare la declaración de propiedad sobre esa mayor superficie asi como improcedente el deslinde al no existir confusión alguna de tal lindero por reputar que el mismo estaba perfectamente identificado en referencia a la línea que resulta de los planos catastrales de ambas.

Recurre tal pronunciamiento desestimatorio la parte actora, reiterando en esta alzada tales pretensiones e impugnando el mismo en base a la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba centrado esencialmente en la indebida prevalencia que la Juzgadora de Primera Instancia ha dado a la testifical para formar su convicción frente a la documental representada por los títulos de dominio de ambas partes, denuncia a la que añade la indebida aplicación en la misma de la doctrina jurisprudencial sobre el requisito exigido para el ejercicio de la acción declarativa de propiedad, consistente en el cuestionamiento de la litigiosa por parte de los demandados que aquí se afirma concurrente desde el momento en que estos últimos se han empeñado en sostener que la superficie de su finca llega hasta la base o sótano sobre el que está instalada una caravana que los actores han construido en la suya, en las inmediaciones de ese viento de colindancia, lo que supone desconocer que su propiedad se extiende dos metros a partir de la citada base, al haber dejado en el momento de su construcción la distancia mínima legal exigida por el art. 582 del CCivil .

SEGUNDO

A los efectos de fijar los términos del debate sometido a la decisión de la Sala debe comenzar por hacerse referencia a la reiterada la jurisprudencia del TS recogida entre otras muchas, con amplia cita de precedentes en su sentencia de 23 de diciembre de 1999, admitiendo la posibilidad del ejercicio acumulado de la acción declarativa y/o reivindicatoria con la acción de deslinde cuando lo que se solicita es que la declaración de propiedad alcance la extensión objetiva que resulta del concreto deslinde o relimitación de la línea de colindancia postulada en la demanda. En estos casos, como recuerda la también sentencia del TS de 16 de noviembre de 2005, la relimitación del ámbito objetivo de una y otra se resuelve dando prioridad a la deslinde dado que el litigios versa sobre la fijación del lindero o exacta línea de separación de dos fincas colindantes entre si, cuya mutua propiedad está reconocida por los litigantes y en el que lo que se pide es el reconocimiento del dominio sobre determinada franja que la parte actora pretende forma parte integrante de su finca y el demandado niega esa pertenencia arrogándose su propiedad.

Este es precisamente el debate que aquí se plantea, ya que con el ejercicio de las acciones acumuladas lo que los actores pretenden es delimitar la finca de su propiedad por el viento de colindancia con la de los demandados por entender que la línea de división pretendidos por estos últimos desde que adquirieron la misma en el año 2008, haciéndola coincidir con la que resulta de los planos catastrales de ambas, no se corresponde con la que es procedente según los títulos originarios de propiedad de ambas fincas que una y otra parte ostentan, siendo esa la razón por la que adjuntan a su demanda un informe pericial con un concreta propuesta de delimitación y postulan la declaración de propiedad con la extensión objetiva que resulta del mismo, declaración de propiedad cuya procedencia los demandados niegan defendiendo la ausencia de confusión de linderos en cuanto estos son los que resultan de los planos catastrales de ambas fincas, coincidentes con los de la partición privada de la finca matriz de que ambas proceden, llevada a cabo en el año 1956, a partir de la cual cada uno de los adjudicatarios de las parcelas segregadas habría entrado en la posesión de las que ya entonces estaban perfectamente identificadas, como cuerpo cierto, criterio este que es en ultima instancia el acogido en la recurrida.

TERCERO

En la resolución del precedente objeto de debate, ha de partirse del siguiente relato de hechos que resulta debidamente acreditado de una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, muy especialmente de la documental, referida a los títulos originarios de dominio de ambas partes y periciales practicadas a su instancia respectiva, prueba la...

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