SAP Vizcaya 2/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2011
Número de resolución2/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-09/047307

Rollo penal 83/10

Atestado nº: NUM000

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA

Fecha delito: 21/09/2009

Lugar de los hechos: BILBAO (BIZKAIA)

Contra: Valle

Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a: BEGOÑA NEGUERUELA LASTRA

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados Dña. María José MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrados D. Manuel AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 2/11

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil once.

Vista, en trámite de conclusiones provisionales ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 73 del año 2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao -Rollo de Sala 83/2010- por delito contra la salud pública en su modalidad de tráficos de drogas de las que causan grave daño contra Valle ; con NIE nº NUM001 y estancia regular por permiso de residencia temporal vigente hasta el 25.05.2015; nacida el día 22.02.1980; hija de Agene y Mary; natural de Nigeria; con instrucción; sin antecedentes penales; declarada insolvente; y en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Dña. Carmen Miral Oronoz y bajo la Dirección Letrada de Dña. Begoña Negueruela Lastra; y contra un tercero declarado rebelde; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño previsto y penado en el art. 368 en relación con los arts. 374 y 377 del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 78 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal, el comiso de las sustancias intervenidas y abono de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El día 21.09.2009 la acusada Valle, mayor de edad, nacida en Nigeria con estancia regular en España por gozar de permiso de residencia vigente hasta el 25.05.2015 y sin antecedentes penales, fue detenida por agentes de la Policía Local de Bilbao cuando se hallaba trabajando en el establecimiento "Chanel" sito en el núm. 6 de la calle San Francisco de Bilbao.

Practicada dentro del local la detención de la acusada así como de un varón al que no afecta la presente resolución, los agentes procedieron a registrar el establecimiento en que se ocuparon los siguientes efectos: dentro del servicio, cerrado desde el exterior con un candado cuya llave tenía la acusada, varios recortes de plástico, en una estantería, dentro de una caja, un billete de 20#, tres billetes de 10# y dos billetes de 5#, así como, en otras dos cajitas más dinero, concretamente, en una 35# en billetes y monedas y en otra 50#.

Sobre el establecimiento, del que no era titular la acusada, pesaba una resolución de cierre y consiguiente cese de actividad de degustación, consumo de bebidas y venta de productos de peluquería dictada por el área de urbanismo y medio ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 13.03.2009. En el momento de practicar el registro el servicio del local carecía de agua corriente, en los estantes a la vista había productos alimenticios caducados y otros que debían ser conservados a bajas temperaturas y diversos productos de peluquería, actividad esta última a la que se estaba dedicando el local, constando la presentación ante el citado Ayuntamiento de Bilbao, el 14.09.2010, de una solicitud de licencia para dedicar el local a la actividad de venta de cosméticos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La anterior relación de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se ha oído a la acusada, testigos y perito perteneciente a la Dependencia Provincial de Sanidad de la subdelegación del Gobierno de Vizcaya, se dio por reproducida la prueba documental y se trajo la totalidad de los autos a la vista.

No obstante, antes de entrar en el análisis de la prueba practicada, debemos comenzar por resolver la solicitud de nulidad del registro realizado por la fuerza actuante en el establecimiento "Chanel", sito en el núm. 6 de la calle de Bilbao, formulada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, reiterada al inicio del juicio como cuestión previa y cuya resolución fue diferida al dictado de la sentencia.

Alega la Dirección Letrada que el registro practicado es inconstitucional, contrario a las leyes y, por tanto, nulo así como cuanto de él se ha derivado toda vez que se llevó a cabo sin una orden judicial que lo autorizase cuando se entró en el servicio del local, un lugar de ámbito privado y no se trataba tampoco de ningún hecho flagrante.

El art. 18.2 de la Constitución consagra el derecho fundamental a "la inviolabilidad del domicilio", prohibiendo la entrada en el mismo (salvo caso de "flagrante delito"), sin consentimiento de su titular o resolución judicial y el Tribunal Constitucional al referirse a dicho derecho, ha indicado que la protección constitucional del domicilio lo es de carácter instrumental y que defiende "los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona", con la imbricación que así existe entre dicha norma que, como se ha dicho, prohíbe la entrada y registro en un domicilio, y la que conlleva la defensa y garantía del ámbito de "privacidad" e "intimidad" en el número 1º de referido artículo 18 de la Carta Magna ( STC 22/1984, de 17 de febrero ), lo que implica las garantías procesales establecidas para la práctica de las diligencias de "entrada" y "registro" en un "domicilio" (art. 545 y siguientes de la LECrim .).

En aplicación de dicha doctrina, el Tribunal Supremo entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" ( SS., entre otras, de 14 de enero, 3 de julio y 5 y 24 de octubre de 1992, 14 de noviembre de 1993 y 18 de febrero, 23 de mayo y 15 de octubre de 1994 ), o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva ( SS. de 26 de junio y 17 de septiembre de 1993 y las precedentemente citadas de 18 de febrero, 23 de mayo y 15 de octubre de 1994 ).

Por el contrario, no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento (bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc. (Cfr. SS. de 11 de junio de 1991

, 19 de junio y 5 de octubre de 1992, la antes citada de 17 de septiembre de 1993 y la de 21 de febrero de 1994 ), sencillamente porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público y esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitu...

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